REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15013
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
PARTES: ROGER RENE RIERA PIÑANGO
Abogada Asistente: YENIFER PETIT MARTÍNEZ
TANIA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA MEJÍAS
Abogada Asistente: BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, los ciudadanos ROGER RENE RIERA PIÑANGO y TANIA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.939.769 y V- 7.811.430, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Yenifer Petit Martínez y Beatriz Montero de Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 127.131 y 46.573, respectivamente, solicitaron la aprobación y homologación del convenio que por concepto de obligación de manutención suscribieron a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A la anterior solicitud, éste Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Uniperosanl No. 02, le dio curso de ley en fecha 03 de Julio de 2009, aprobando y homologando el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROGER RENE RIERA PIÑANGO y TANIA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA MEJÍAS, a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 14 de Diciembre de 2009, éste Tribunal declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia Interlocutoria de fecha 03/07/2009.
En fecha 13 de Enero de 2010, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de Abril de 2013, la ciudadana TANIA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA MEJÍAS, asistida por la abogada Beatriz Montero de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.573, solicitó la revisión de la sentencia de aprobación y homologación de convenio dictada por éste Tribunal en fecha 03 de Julio de 2009.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana TANIA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA MEJÍAS, solicito a este Tribunal la Revisión de Convenimiento por Aumento de Manutención Alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 Ejusdem.
En este punto, conviene advertir que en cuanto a la Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención convenidas en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, y a los nuevos hechos presentados por la ciudadana TANIA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA MEJÍAS, que el mencionado convenimiento ha quedado firme como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como excepción que esa sentencia puede ser revisada, porque sólo produce Cosa Juzgada Formal, aún así para solicitar la Revisión del Convenimiento, la parte interesada debe sacar copia certificada del Convenimiento que se pretende revisar e introducirla por ante el Sistema de Distribución, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de este, su profesión u oficio, la remuneración de devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicara la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, pude hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del Tribunal, quien levantará un escrito que contenga lo mencionados señalamientos.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento especificado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se establece.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarán con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
En aplicación del principio de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso consagrado en el articulo 450 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como directora del proceso, INSTA a la solicitante ciudadana TANIA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA MEJÍAS, a presentar por escrito separado y cumpliendo los requisitos del artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de la Obligación de Manutención.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 510, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria,-
Exp. 15013
IHP/mg*.-
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