REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 23587
PARTES: GERALDINE DEL VALLE ACEVEDO REVEROL Y HEBERT ALONSO FUENMAYOR MADUEÑO
ABOGADO ASISTENTE: CLEYDIS YENEVIEER MARTINEZ ALBORNOZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GERALDINE DEL VALLE ACEVEDO REVEROL Y HEBERT ALONSO FUENMAYOR MADUEÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 18.573.815 y V- 18.318.520 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CLEYDIS YENEVIEER MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.847, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 99, actas de Nacimiento Nº 09, 019 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de los niños, vale decir, inscripciones, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con sus manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores, así como también hemos acordado que su progenitor padre, HEBERT ALONSO FUENMAYOR MADUEÑO, cancelara quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), por concepto de Cesta Ticket y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de
acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de los niños, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a nuestros hijos, pero si surgiere una urgencia y cualesquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con los niños será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GERALDINE DEL VALLE ACEVEDO REVEROL Y HEBERT ALONSO FUENMAYOR MADUEÑO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GERALDINE DEL VALLE ACEVEDO REVEROL Y HEBERT ALONSO FUENMAYOR MADUEÑO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos GERALDINE DEL VALLE ACEVEDO REVEROL Y HEBERT ALONSO FUENMAYOR MADUEÑO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de los niños, vale decir, inscripciones, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con sus manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores, así como también hemos acordado que su progenitor padre, HEBERT ALONSO FUENMAYOR MADUEÑO, cancelara quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), por concepto de Cesta Ticket y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de
acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de los niños, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a nuestros hijos, pero si surgiere una urgencia y cualesquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con los niños será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.00am se publico el presente fallo bajo el N° 617. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg
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