REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23191
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: MARTIN EDUARDO FERNANDEZ OBERTO Y DAYANA CHIQUINQUIRA CONTRERAS VILLALOBOS
Abogada Asistente: Yenly Anneth Pirela Finol

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MARTIN EDUARDO FERNANDEZ OBERTO Y DAYANA CHIQUINQUIRA CONTRERAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.330.056 y V.- 10.443.023 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yenly Anneth Pirela Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 105.464, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 251; que desde el mes de Enero del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 596, 369, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARTIN EDUARDO FERNANDEZ OBERTO Y DAYANA CHIQUINQUIRA CONTRERAS VILLALOBOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas de autos procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor visitara a sus hijas 1 o 2 horas diarias siempre y cuando su trabajo se lo permita ya que a veces luego llega tarde y eso impida de ir a visitarlas, en fines de semana serán compartidos entre sus progenitores de forma alterna. En cuanto a al época de navidad las niñas de autos pasaran los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 25 de Diciembre y el 1° de Enero con su progenitor. Los días de los Padres estarán compartiendo con su progenitora y el día de las Madres con su progenitora, tal y como viene sucediendo hasta la fecha y las vacaciones pasaran con su progenitor y su progenitora en la medida que se presente, las niñas de autos siempre duermen en casa de su progenitora sin que exista problema alguno. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor los gastos de vestido, medicinas, biformes y útiles escolares serán por cuenta de ambos progenitores. El progenitor se compromete a seguir cubriendo los gastos de colegio, medicinas, y lo referente a las fiestas de navidad. El progenitor se compromete a seguir otorgándole la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales a la progenitora de sus hijas, para la alimentación de la niñas de autos que en parte también será sufragada por su progenitora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARTIN EDUARDO FERNANDEZ OBERTO Y DAYANA CHIQUINQUIRA CONTRERAS VILLALOBOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 251, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARTIN EDUARDO FERNANDEZ OBERTO Y DAYANA CHIQUINQUIRA CONTRERAS VILLALOBOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores MARTIN EDUARDO FERNANDEZ OBERTO Y DAYANA CHIQUINQUIRA CONTRERAS VILLALOBOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA CONTRERAS VILLALOBOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor visitara a sus hijas 1 o 2 horas diarias siempre y cuando su trabajo se lo permita ya que a veces luego llega tarde y eso impida de ir a visitarlas, en fines de semana serán compartidos entre sus progenitores de forma alterna. En cuanto a al época de navidad las niñas de autos pasaran los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 25 de Diciembre y el 1° de Enero con su progenitor. Los días de los Padres estarán compartiendo con su progenitora y el día de las Madres con su progenitora, tal y como viene sucediendo hasta la fecha y las vacaciones pasaran con su progenitor y su progenitora en la medida que se presente, las niñas de autos siempre duermen en casa de su progenitora sin que exista problema alguno.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor los gastos de vestido, medicinas, biformes y útiles escolares serán por cuenta de ambos progenitores. El progenitor se compromete a seguir cubriendo los gastos de colegio, medicinas, y lo referente a las fiestas de navidad. El progenitor se compromete a seguir otorgándole la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales a la progenitora de sus hijas, para la alimentación de la niñas de autos que en parte también será sufragada por su progenitora.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
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Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 291. La Secretaria.-

Exp. 23191
IHP/el*