REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23112
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: NATHALIE DEL CARMEN CHAVEZ CORDERO Y ROMER DE JESUS NAVARRO GONZALEZ
Abogado Asistente: Tarquinio de Jesús Boscan Mújica

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN CHAVEZ CORDERO Y ROMER DE JESUS NAVARRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.098.488 y V.- 18.833.385 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Tarquinio de Jesús Boscan Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 126.828, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 188, que desde el mes de Enero del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 990, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN CHAVEZ CORDERO Y ROMER DE JESUS NAVARRO GONZALEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por su progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño. Con relación a los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana cada 15 días, retirándolo a las 08:00 a.m. los días sábados y lo devolverá los días domingo a las 06:00 p.m., es decir, 1 fin de semana con su progenitora y 1 fin de semana con su progenitor. Cuando el progenitor no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica o por cualquier otro medio a la progenitora las razones por las cuales no pede asistir, pudiéndolo ver el fin de semana siguiente o cuando libre de sus compromisos y responsabilidades laborales así lo permitan. Durante los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, estos serán alternos, 1 año con su progenitora y 1 año con su progenitor, es decir, si el periodo vacacional de carnaval lo pasa con su progenitora las vacaciones de semana santa las pasara con su progenitor, siempre tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales deportivas y educativas previamente programadas por su progenitora y notificadas con anticipación al progenitor. Con relación al periodo vacacional de Diciembre el niño de autos permanecerá con su progenitora todo el periodo vacacional de Diciembre el niño de autos permanecerá con su progenitora todo el periodo incluyendo los días 24 y 31, de cada año, pero estará con el progenitor los días 25 de Diciembre y 1° de Enero de cada año desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. del día siguiente hora esta cuando deberá llevarlo a casa de su progenitora. En las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto el niño de autos estará con su progenitor los primeros 15 días, el resto del periodo vacacional permanecerá con su progenitora. Ambos progenitores se obligan recíprocamente a mantener con su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a pagar a su hijo un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, y que pagará los primeros 5 días de cada mes. A los fines de cubrir urgencias medicas, consultas y medicamentos y para garantizar la salud y el bienestar del niño de autos ambos progenitores se comprometen a cubrir los mismos en partes iguales, es decir, 50% de total de los gastos en que se incurra, incluyendo gastos odontológicos. Los gastos correspondientes a uniformes escolarse serán cubiertos por la progenitora y en lo referente a los útiles escolares correrán por cuenta del progenitor. El progenitor proveerá al niño de autos de vestido y calzado 2 veces al año, en los meses de Agosto y Diciembre. El progenitor se compromete para navidad a compararle los juguetes y a suminístrale cualquier otro bien que amerite el niño de autos inherente a ala época decembrina. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN CHAVEZ CORDERO Y ROMER DE JESUS NAVARRO GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 188, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores NATHALIE DEL CARMEN CHAVEZ CORDERO Y ROMER DE JESUS NAVARRO GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores NATHALIE DEL CARMEN CHAVEZ CORDERO Y ROMER DE JESUS NAVARRO GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana NATHALIE DEL CARMEN CHAVEZ CORDERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño. Con relación a los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana cada 15 días, retirándolo a las 08:00 a.m. los días sábados y lo devolverá los días domingo a las 06:00 p.m., es decir, 1 fin de semana con su progenitora y 1 fin de semana con su progenitor. Cuando el progenitor no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica o por cualquier otro medio a la progenitora las razones por las cuales no pede asistir, pudiéndolo ver el fin de semana siguiente o cuando libre de sus compromisos y responsabilidades laborales así lo permitan. Durante los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, estos serán alternos, 1 año con su progenitora y 1 año con su progenitor, es decir, si el periodo vacacional de carnaval lo pasa con su progenitora las vacaciones de semana santa las pasara con su progenitor, siempre tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales deportivas y educativas previamente programadas por su progenitora y notificadas con anticipación al progenitor. Con relación al periodo vacacional de Diciembre el niño de autos permanecerá con su progenitora todo el periodo vacacional de Diciembre el niño de autos permanecerá con su progenitora todo el periodo incluyendo los días 24 y 31, de cada año, pero estará con el progenitor los días 25 de Diciembre y 1° de Enero de cada año desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. del día siguiente hora esta cuando deberá llevarlo a casa de su progenitora. En las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto el niño de autos estará con su progenitor los primeros 15 días, el resto del periodo vacacional permanecerá con su progenitora. Ambos progenitores se obligan recíprocamente a mantener con su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a pagar a su hijo un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, y que pagará los primeros 5 días de cada mes. A los fines de cubrir urgencias medicas, consultas y medicamentos y para garantizar la salud y el bienestar del niño de autos ambos progenitores se comprometen a cubrir los mismos en partes iguales, es decir, 50% de total de los gastos en que se incurra, incluyendo gastos odontológicos. Los gastos correspondientes a uniformes escolarse serán cubiertos por la progenitora y en lo referente a los útiles escolares correrán por cuenta del progenitor. El progenitor proveerá al niño de autos de vestido y calzado 2 veces al año, en los meses de Agosto y Diciembre. El progenitor se compromete para navidad a compararle los juguetes y a suminístrale cualquier otro bien que amerite el niño de autos inherente a ala época decembrina.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 289. La Secretaria.-

Exp. 23112
IHP/el*