REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22995
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JOSE LEONARDO MORALES BENCOMO Y GABRIELA CAROLINA BENITEZ MORILLO
Abogada Asistente: Maria Alejandra Arias Negrette

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOSE LEONARDO MORALES BENCOMO Y GABRIELA CAROLINA BENITEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.478.775 y V.- 17.296.675 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Alejandra Arias Negrette, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 130.309, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 396; que desde el mes de Diciembre del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 567, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LEONARDO MORALES BENCOMO Y GABRIELA CAROLINA BENITEZ MORILLO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por su progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, lunes, martes, miércoles, jueves y viernes la niña de autos estará con su progenitor de 5:00 p.m. a 7:30 p.m. Fines de Semana, los sábados la pasara con su progenitora, y los domingos con su progenitor desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Días de Carnaval, lo pasara con su mamá, alternando estas fechas a partir del siguiente año, que le tocara pasarla con su progenitor. Días de Semana Santa, la pasara con su papá, alternando estas fechas a partir del siguiente año, que le tocara pasarla con la progenitora. Días de fiesta nacional y regional, serán alternados uno para la progenitora y otro para el progenitor, empezando por la progenitora Vacaciones escolares del mes de Agosto, la niña de autos estará los 15 primeros días con su papá, y los días restantes con su progenitora. En época decembrina, la niña de autos permanecerá el 24 de Diciembre pon su papá hasta el día 25, y el 31 de Diciembre con su progenitora, alternando estas fechas al año siguiente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina, y todo cuanto nuestro hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LEONARDO MORALES BENCOMO Y GABRIELA CAROLINA BENITEZ MORILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 396, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE LEONARDO MORALES BENCOMO Y GABRIELA CAROLINA BENITEZ MORILLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JOSE LEONARDO MORALES BENCOMO Y GABRIELA CAROLINA BENITEZ MORILLO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana GABRIELA CAROLINA BENITEZ MORILLO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: lunes, martes, miércoles, jueves y viernes la niña de autos estará con su progenitor de 5:00 p.m. a 7:30 p.m. Fines de Semana, los sábados la pasara con su progenitora, y los domingos con su progenitor desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Días de Carnaval, lo pasara con su mamá, alternando estas fechas a partir del siguiente año, que le tocara pasarla con su progenitor. Días de Semana Santa, la pasara con su papá, alternando estas fechas a partir del siguiente año, que le tocara pasarla con la progenitora. Días de fiesta nacional y regional, serán alternados uno para la progenitora y otro para el progenitor, empezando por la progenitora Vacaciones escolares del mes de Agosto, la niña de autos estará los 15 primeros días con su papá, y los días restantes con su progenitora. En época decembrina, la niña de autos permanecerá el 24 de Diciembre pon su papá hasta el día 25, y el 31 de Diciembre con su progenitora, alternando estas fechas al año siguiente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina, y todo cuanto nuestro hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 287. La Secretaria.-

Exp. 22995
IHP/el*