REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22506
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RONALD JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ Y MEGLY LISETH CONTRERAS CONTRERAS
Abogada Asistente: Thais Rivero
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ Y MEGLY LISETH CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.301.262 y V- 14.748.433 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Thais Rivero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.367, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) del mes de Abril del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 112; que desde el mes de Marzo del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.349, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ Y MEGLY LISETH CONTRERAS CONTRERAS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor buscará a la niña de autos el día viernes de carnaval a las 5:00 p.m. de la tarde en casa de su progenitora y la regresará el martes de carnavales a las 5:00 p.m. de la tarde. En cuanto a la Semana Santa quedan de mutuo acuerdo de la siguiente forma; los días Miércoles santo. Jueves santo. Viernes santo. Sábado de Gloria y Domingo de Resurrección el progenitor retirará a la niña de autos el día Miércoles Santo a las 5:00pm de la tarde y la regresará el Domingo de Resurrección a las 5:00pm de la tarde, no se especifica fecha por cuanto son fechas variadas cada año, pero son hechos públicos y notorios. Todo en el entendido que cuando la menor pase Carnavales con su Padre la Semana Santa la pasará con su progenitora. Las Vacaciones Escolares, son entendidas por el calendario escolar desde el Quince (15) del mes de Julio de cada año calendario hasta el Quince (15) del mes de Septiembre del mismo año, en virtud de esto y en mutuo acuerdo de los progenitores, la niña de autos con su progenitor desde el día Quince (15) del mes de Julio a las 5:00 p.m. de la tarde y la regresará el Quince (15) del mes de Agosto a las 5:00 p.m. de la tarde y con su progenitora estará desde el Quince (15) del mes de Agosto desde las 5:00 p.m. de la tarde hasta el Quince (15) del mes de Septiembre a las 5:00 p.m. de la tarde. En cuanto a Navidad y Año Nuevo, los progenitores presentes en este acto han acordado que, la niña de autos pasará con su progenitora los días Veinticuatro (24) de Diciembre y el día Veinticinco (25) de Diciembre en el siguiente horario desde las 5:00 p.m. de la tarde del día Veinticuatro (24) de Diciembre hasta las 5:00 p.m. de la tarde del día Veinticinco (25) de Diciembre. Los Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero la niña de autos la pasara con su progenitor de acuerdo al siguiente horario y de mutuo acuerdo de los progenitores de la niña de autos; el día Treinta y uno (31) de Diciembre el progenitor se llevara a la niña de autos desde las 5:00 p.m. de la tarde y la regresara a las 5:00 p.m. de la tarde del día Primero (1°) de Enero. De tal forma que la niña de autos pueda disfrutar de ambos progenitores en las fechas y horarios establecidos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Así mismo los gastos de estudios, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, épocas decembrinas y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña de autos serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ Y MEGLY LISETH CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) del mes de Abril del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 112, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ Y MEGLY LISETH CONTRERAS CONTRERAS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ Y MEGLY LISETH CONTRERAS CONTRERAS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MEGLY LISETH CONTRERAS CONTRERAS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor buscará a la niña de autos el día viernes de carnaval a las 5:00 p.m. de la tarde en casa de su progenitora y la regresará el martes de carnavales a las 5:00 p.m. de la tarde. En cuanto a la Semana Santa quedan de mutuo acuerdo de la siguiente forma; los días Miércoles santo. Jueves santo. Viernes santo. Sábado de Gloria y Domingo de Resurrección el progenitor retirará a la niña de autos el día Miércoles Santo a las 5:00pm de la tarde y la regresará el Domingo de Resurrección a las 5:00pm de la tarde, no se especifica fecha por cuanto son fechas variadas cada año, pero son hechos públicos y notorios. Todo en el entendido que cuando la menor pase Carnavales con su Padre la Semana Santa la pasará con su progenitora. Las Vacaciones Escolares, son entendidas por el calendario escolar desde el Quince (15) del mes de Julio de cada año calendario hasta el Quince (15) del mes de Septiembre del mismo año, en virtud de esto y en mutuo acuerdo de los progenitores, la niña de autos con su progenitor desde el día Quince (15) del mes de Julio a las 5:00 p.m. de la tarde y la regresará el Quince (15) del mes de Agosto a las 5:00 p.m. de la tarde y con su progenitora estará desde el Quince (15) del mes de Agosto desde las 5:00 p.m. de la tarde hasta el Quince (15) del mes de Septiembre a las 5:00 p.m. de la tarde. En cuanto a Navidad y Año Nuevo, los progenitores presentes en este acto han acordado que, la niña de autos pasará con su progenitora los días Veinticuatro (24) de Diciembre y el día Veinticinco (25) de Diciembre en el siguiente horario desde las 5:00 p.m. de la tarde del día Veinticuatro (24) de Diciembre hasta las 5:00 p.m. de la tarde del día Veinticinco (25) de Diciembre. Los Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero la niña de autos la pasara con su progenitor de acuerdo al siguiente horario y de mutuo acuerdo de los progenitores de la niña de autos; el día Treinta y uno (31) de Diciembre el progenitor se llevara a la niña de autos desde las 5:00 p.m. de la tarde y la regresara a las 5:00 p.m. de la tarde del día Primero (1°) de Enero. De tal forma que la niña de autos pueda disfrutar de ambos progenitores en las fechas y horarios establecidos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Así mismo los gastos de estudios, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, épocas decembrinas y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña de autos serán compartidos por ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 285. La Secretaria.-
Exp. 22506
IHP/el*
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