REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 19220
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GINA THAIS CASTRO MONTILLA Y ERIC DANIEL MICHEL AMIOT BIZEUL
ABOGADOS ASISTENTES: ELIZABETH CHIRINOS Y OSCAR DUARTE

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos GINA THAIS CASTRO MONTILLA Y ERIC DANIEL MICHEL AMIOT BIZEUL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.806.327 y V- 25.486.823, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS Y OSCAR DUARTE; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.864 y 34.152, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 85, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Un bien inmueble, consistente en un apartamento, identificado con el N° 13-B Planta Décima Tercera del Edificio Residencias "Playa Verde", situado en la Calle Andrés Bello Sector Ambrosio del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia. Alinderado así: Norte: propiedad que es o fue de José Ángel Castellano León; Sur: propiedad que es o fué de Inversiones Jac S.R.L.; Este: calle "Andrés Bello" propiedad que es o fue de José Ángel Castellano León; Oeste: propiedad que es o fue de Inversiones Jac S.R.L. El apartamento posee un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (140,74 Mts ). Inmueble debidamente registrado en la otrora Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo 1°, las características y linderos del apartamento y cuota de condominio se encuentran especificados en el citado documento y que las partes declaran conocer perfectamente en este acto y lo dan por reproducidos. Con respecto a este bien, se establece: que el ciudadano ERIC DANIEL MICHEL AMIOT BIZEUL, con cédula de Identidad actual V- 25.486.823, antes con Cédula de Identidad N° 81.039.009, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad y se la cede a la ciudadana GINA THAIS CASTRO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.806.327, pasando a ser la única y total propietaria del inmueble antes identificado. El precio de esta cesión es la cantidad de SEIECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00)

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos GINA THAIS CASTRO MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio EIZABETH CHIRINOS, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos GINA THAIS CASTRO MONTILLA Y ERIC DANIEL MICHEL AMIOT BIZEUL, asistida por la abogada en ejercicio EIZABETH CHIRINOS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GINA THAIS CASTRO MONTILLA Y ERIC DANIEL MICHEL AMIOT BIZEUL de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, este será un régimen amplio y de común acuerdo, ya que el progenitor podrá hacer uso del mismo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en las horas escolares y de estudio de sus hijos. Con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas para ambos progenitores y en navidad y fin de año serán alternados esos días, es decir, un año pasan el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y el año siguiente se alterna el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales; cantidad que será aumentada de acuerdo a sus posibilidades. Los gastos extraordinarios como consulta medicas, medicinas; gastos de recreación, viajes entre otros serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. Los gatos correspondientes a la época escolar, tales como: inscripciones, matriculas, útiles y uniformes, así como los gastos para la época Decembrina, para satisfacer las necesidades físicas, espirituales de las adolescentes, cubiertos por el padre en su totalidad.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Un bien inmueble, consistente en un apartamento, identificado con el N° 13-B Planta Décima Tercera del Edificio Residencias "Playa Verde", situado en la Calle Andrés Bello Sector Ambrosio del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia. Alinderado así: Norte: propiedad que es o fue de José Ángel Castellano León; Sur: propiedad que es o fué de Inversiones Jac S.R.L.; Este: calle "Andrés Bello" propiedad que es o fue de José Ángel Castellano León; Oeste: propiedad que es o fue de Inversiones Jac S.R.L. El apartamento posee un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (140,74 Mts ). Inmueble debidamente registrado en la otrora Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo 1°, las características y linderos del apartamento y cuota de condominio se encuentran especificados en el citado documento y que las partes declaran conocer perfectamente en este acto y lo dan por reproducidos. Con respecto a este bien, se establece: que el ciudadano ERIC DANIEL MICHEL AMIOT BIZEUL, con cédula de Identidad actual V- 25.486.823, antes con Cédula de Identidad N° 81.039.009, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad y se la cede a la ciudadana GINA THAIS CASTRO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.806.327, pasando a ser la única y total propietaria del inmueble antes identificado. El precio de esta cesión es la cantidad de SEIECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00)
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GINA THAIS CASTRO MONTILLA Y ERIC DANIEL MICHEL AMIOT BIZEUL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 85, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos GINA THAIS CASTRO MONTILLA Y ERIC DANIEL MICHEL AMIOT BIZEUL.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 283. La Secretaria.-

Exp. 19220
IHP/pvg*