REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 18234
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LEGIO JOSE MENDEZ LOPEZ Y MARYANGEL CAMACARO CASTRO
ABOGADO ASISTENTE: JACKELINE PERCHE

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2.011), los ciudadanos LEGIO JOSE MENDEZ LOPEZ Y MARYANGEL CAMACARO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.306.306 y V- 13.081.708, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE PERCHE; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.372, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 185, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (1) vehículo, el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG863280003728; SERIAL DEL MOTOR: L3-10265323; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; PLACA: VCT97U. Dicho vehículo les pertenece según consta en Certificado de Registro de Origen No. AU-088530, de fecha 15 de Agosto de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Con respecto a este bien, el ciudadano LEGIO JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, ya identificado, declaró que cede todos los derechos que le asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que me corresponde por Comunidad Conyugal sobre dicho bien a la ciudadana MARYANGEL CAMACARO CASTRO, antes identificada. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 1-B, ubicado en el Primer piso del Edificio Residencias Puerto Hierro, ubicada en la Colonia Las Delicias, calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en documento de compra – venta debidamente registrado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 2010.1236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1851 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Con respecto a este bien, el ciudadano LEGIO JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, ya identificado, declaró que cede todos los derechos que me asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que me corresponde por Comunidad Conyugal sobre dicho bien a la ciudadana MARYANGEL CAMACARO CASTRO, antes identificada.

En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos LEGIO JOSE MENDEZ LOPEZ Y MARYANGEL CAMACARO CASTRO, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE PERCHE, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LEGIO JOSE MENDEZ LOPEZ Y MARYANGEL CAMACARO CASTRO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día tres (03) de febrero del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semanas serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo. En caso de fuerza mayor o estar de viaje el padre los niños podrían ser retirados en casa de la madre por abuelos y tíos paternos, la madre también esta en la disponibilidad de llevar a los niños a casa de los abuelos y tíos paternos, todo esto siempre y cuando el padre en su defecto no los pudiese retirar. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en su suministrarle a sus hijos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo) mensuales. Así mismo el padre se compromete a suministrar los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, consultas médicas, estudio y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un (1) vehículo, el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG863280003728; SERIAL DEL MOTOR: L3-10265323; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; PLACA: VCT97U. Dicho vehículo les pertenece según consta en Certificado de Registro de Origen No. AU-088530, de fecha 15 de Agosto de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Con respecto a este bien, el ciudadano LEGIO JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, ya identificado, declaró que cede todos los derechos que le asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que me corresponde por Comunidad Conyugal sobre dicho bien a la ciudadana MARYANGEL CAMACARO CASTRO, antes identificada. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 1-B, ubicado en el Primer piso del Edificio Residencias Puerto Hierro, ubicada en la Colonia Las Delicias, calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en documento de compra – venta debidamente registrado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 2010.1236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1851 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Con respecto a este bien, el ciudadano LEGIO JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, ya identificado, declaró que cede todos los derechos que me asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que me corresponde por Comunidad Conyugal sobre dicho bien a la ciudadana MARYANGEL CAMACARO CASTRO, antes identificada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LEGIO JOSE MENDEZ LOPEZ Y MARYANGEL CAMACARO CASTRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 185, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos LEGIO JOSE MENDEZ LOPEZ Y MARYANGEL CAMACARO CASTRO.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 282. La Secretaria.-

Exp. 18234
IHP/pvg*