República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por las Abogadas en ejercicio MARINA DELGADO y YANITZA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 51.934, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, y en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.485, manifestando que antes de que celebraran matrimonio los ciudadanos MARIANA RAMIREZ PACHECO y JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, optaron por el régimen de capitulaciones matrimoniales para regir la vida patrimonial familiar durante la vigencia de su matrimonio; alegando que en el referido ciudadano había incumplido las cláusulas quinta y décima de dicho contrato, las cuales se transcriben a continuación:
Quinta: “Los gastos domésticos correrán totalmente por cuenta del marido, El marido es responsable frente a terceros por los gastos domésticos o cargas del matrimonio. Ni el marido ni la mujer se deberán entre sí ni antes terceros rendición de cuentas de gastos domésticos o cargas del matrimonio”…
Décima: “Independientemente de las causas de disolución del régimen de capitulaciones aquí establecido de acuerdo a la cláusula novena de este documento, y en definitiva de disolverse por cualquier causa la vida en común de los cónyuges, aun cuando legalmente no se declare dicha separación; el cónyuge JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, antes identificado, se compromete a ceder la propiedad del inmueble que sirva de asiento al hogar a favor de la cónyuge y del hijo o los hijos que hubieren en el matrimonio. En caso de resultar de imposible ejecución esta obligación, el cónyuge JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, se compromete a adquirir a favor de la cónyuge MARIANA RAMIREZ PACHECO, anteriormente identificada, y del hijo o los hijos que hubieren en el matrimonio un inmueble de similares características (económicas y de ubicación geográfica) al inmueble que hubiere servido de asiento al hogar”.
De igual forma indicó que contractualmente el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, so obligó a otorgar la plena propiedad del inmueble que sirvió de asiento común, a la cónyuge MARIANA RAMIREZ PACHECO, y a la hija de ambos ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, y que dicha obligación estaba sujeta a dos condiciones, constituidas por la existencia de un inmueble en el cual estuviera el asiento del hogar familiar y que se produjera la separación de hecho de ellos, aun cuando no se hubiere declarado la separación legal, y que ambas hasta la fecha ya se encontraban cumplidas, por cuanto desde el año 2007 la familia PADILLA RAMÍREZ, se mudó al inmueble constituido por el apartamento N°3, del piso 3, del Edificio “El Samán”, ubicado en la calle 72, con Av 2B, Sector La Lago, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que ya se encontraban legalmente separados según la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio y de la dictada por el Juez Superior ambos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo que quiere decir que ya están cubiertos ambos supuestos y que hasta los momentos el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, no ha dado cumplimiento a dicho contrato, y que por el contrario se ha negado a dar cumplimiento voluntario del contrato de capitulaciones matrimoniales y ha realizado conductas dirigidas a evadir esa obligación, pretendiendo incluso sacar de su esfera patrimonial el inmueble que sirvió de hogar común.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, a los fines que compareciera al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano, RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA.
Asimismo en fecha 10 de Enero de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 20 de Enero de 2011, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Por otro lado en fecha 22 de Marzo de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano, RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urbanización La Trinidad, Av principal, Centro Oncológico frente al Hospital Clínico, con el fin de citar al ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de sus traslados.
A través de diligencia de fecha 14 de Abril de 2011, la Abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, solicitó se librara la citación cartelaria del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA; y en auto de fecha 28 de Abril de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, la Abogada MARINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, consignó el ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el cartel de citación del demandado; y en auto de fecha 02 de Junio de 2011, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación del demandado a las actas de este expediente.
De igual forma en diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, la Abogada MARINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, solicitó se perfeccionara la citación del demandado, mediante la fijación de la boleta por parte de la Secretaria de este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2011, la Abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, reformó la demanda.
En auto de fecha 11 de Octubre de 2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó nuevamente la citación del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar la boleta del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, en la Urbanización La Trinidad, Av principal, Centro Oncológico frente al Hospital Clínico.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, se dejó parcialmente sin lugar el auto de fecha 11 de octubre de 2011.
A través de diligencia de fecha 19 de Enero de 2012, la Abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, solicitó se le nombrara defensor ad litem al ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha 23 de Enero de 2012, nombrando a la Abogada MARTHA RIVERO, quien a su vez se notificó en fecha 06 de Febrero de 2012, y agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 08 de Febrero de 2012, presentando el juramento de ley en fecha 10 de Febrero de 2012 y citada en fecha 05 de Marzo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2012, el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, consignó poder autenticado que le fuere conferido por el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, y a su vez en nombre de su representado se dio por citado tácitamente en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de escrito de fecha 13 de Marzo de 2012, el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia por la materia de este Tribunal.
En diligencia de fecha 21 de Marzo de 2012, la Abogada MARINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, solicitó que el Tribunal se pronunciara en relación a la cuestión previa opuesta por el demandado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Abril de 2012, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la Incompetencia por la materia de este Tribunal para el conocimiento del presente Juicio, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, opuesta por el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA.
En esa misma fecha la secretaria del Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, expuso que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2012, se notificó a la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ.
Por diligencia de fecha 08 de Mayo de 2012, la Abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas; y en auto de esa misma fecha se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de Julio de 2012, a las 11:00 a.m.
A través de escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, solicitó se ordenara la inmediata reposición de la causa al estado de que se cumplieran los trámites de la citación de la manera correcta, tal y como lo estable la Ley.
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2012, se negó lo solicitado en el escrito anterior, se ordenó revocar el auto de fecha 08 de Mayo de 2012, y se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, para que una vez que constara en actas el último de los notificados comenzara a correr el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda.
En esa misma fecha la secretaria del Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, expuso que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2012, la Abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, se dio por notificada del auto antes trascrito.
A través de escrito de fecha 06 de Junio de 2012, la Abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, apeló del auto de fecha 04 de Junio de 2012.
En escrito de fecha 08 de Junio de 2012, el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, solicitó nuevamente se ordenara la reposición de la causa al estado de que se cumplieran los trámites de la citación de la manera correcta, tal y como lo estable la Ley; y a todo evento contestó la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2012, se revocó parcialmente el auto de fecha 04 de Junio de 2012 y se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, para que una vez que constara en actas el último de los notificados comenzara a correr el lapso de un (1) día para contestar la demanda.
En esa misma fecha la secretaria del Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, expuso que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, la Abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, se dio por notificada del auto antes trascrito.
A través de escrito de fecha 27 de Junio de 2012, el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, solicitó nuevamente se ordenara la reposición de la causa al estado de que se cumplieran los trámites de la citación de la manera correcta, tal y como lo estable la Ley; y a todo evento contestó la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2012, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20 de Septiembre de 2012, a las 11:00 a.m.
En diligencia de fecha 12 de Julio de 2012, el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, ratificó la solicitud realizada en el escrito de fecha 21 de Mayo, 08 y 27 de Junio de 2012, en relación a la reposición de causa por vicios en la citación de su patrocinado.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que estuvieron presentes la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO, asistida por las abogadas MARINA DELGADO CARRUYO y YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.737 y 51.934, respectivamente, así como el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, se difirió por cinco (5) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2012, se repuso la causa al estado de nombrar un curador ad hoc o curador especial a la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ.
En diligencia de fecha 08 de Octubre de 2012, la Abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, apeló del auto antes transcrito; y en auto de fecha 10 de Octubre de 2012, se escuchó la apelación interpuesta a un solo efecto.
A través de diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, la Abogada MARINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, propuso como curadora especial de la niña de autos a la ciudadana MARIELA RAMIREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 8.179.135.
En auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abogado Fernando Estrada, se avocó al conocimiento de la presente causa y en auto de esa misma fecha ordenó notificar a la ciudadana MARIELA RAMIREZ PACHECO, sobre el cargo de Curadora recaído en ella.
Por diligencia de fecha 11 de Abril de 2013, se dio por notificada la ciudadana MARIELA RAMIREZ PACHECO, del cargo de Curadora recaído en ella y presentó el juramento de Ley correspondiente.
A través de diligencia de fecha 11 de Abril de 2013, la ciudadana MARIELA RAMIREZ PACHECO, actuando en su carácter de curadora de la niña de autos, le confirió poder apud acta a las abogadas MARINA DELGADO, y YANITZA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737y 51.934, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, la Abogada MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, recusó a la ciudadana MARIELA RAMIREZ PACHECO, por el cargo de Curadora recaído en ella, por cuanto alega se encuentra incursa en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 83, 90 y 92 eiusdem.
Por último, mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2013, la Abogada MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, ratificó la solicitud de recusación de la curadora de la niña de autos, solicitó la nulidad por ilicitud de la cláusula décima del contrato de capitulaciones matrimoniales y contestó la demanda.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de Noviembre de 2012, le fue nombrada a la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ, quien hasta los momentos se encontraba representada por su progenitora, la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO; no obstante por el conflicto de intereses existente entre las mismas, es por lo que le fue nombrada en la fecha antes mencionada un curador ad hoc, cuyo nombramiento recayó sobre la ciudadana MARIELA RAMIREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 8.179.135, tía materna de la niña de autos; quien a su vez fue recusada en fecha 16 de Abril de 2013, por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, debidamente representado por la Abogada MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, luego que la referida curadora aceptara el cargo en fecha 11 de Abril de 2013 y presentara el correspondiente juramento de Ley.
Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponda la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esto es así en virtud de que el Estado debe velar de que las personas llamadas a impartir Justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de su función aplicando de manera apropiada sus conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos a su vez detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual implica, en que ejercer la tarea encomendada pueda desempeñarse con la independencia, imparcialidad y objetividad necesarias, tal y como lo expresa el autor EDUARDO J COUTURE: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y la responsabilidad del Juez” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil – Ediciones de Palma – Buenos aires 1978, Págs 41 y 42).
En este mismo respecto, esta completa imparcialidad e independencia que se requieren para resolver los conflictos sometidos a los funcionarios judiciales puede verse muchas veces comprometida por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que generan dudas sobre la recta imparcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos por ende para asumir su labor en un determinado caso; es por ello que para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del conocimiento de la causa, y cuando voluntariamente esto no ocurre por parte de quien tiene comprometida su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del conocimiento de la causa, tienen la facultad de hacerlo por la via de la recusación.
La Recusación, que es el caso que nos ocupa, se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales en el Artículo 90 y las causales por las que pueden ser recusados en el artículo 82, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes..”.
Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”(Negritas y subrayado del Tribunal)
Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
En el caso de la recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previsto en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Por otro lado, en el caso de los asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales, pueden ser recusados en los tres días siguientes a su nombramiento, en el caso de los jueces comisionados, o a la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. La distinción entre jueces comisionados, cuya recusación debe hacerse dentro de los tres días de su nombramiento, y los demás funcionarios, cuya recusación debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su aceptación, se explica porque los jueces comisionados están obligados a cumplir la comisión y la aceptación de su nombramiento es obligatoria; por tanto, contribuye a la economía procesal la recusación inmediata, dentro de los tres días de su nombramiento, antes de que les sea librado el despacho correspondiente, y además, porque el Juez de la causa, ante la recusación planteada, puede revocar la comisión mientras no haya sido sentenciada la incidencia. En cambio los demás funcionarios tales como asesores, peritos, interprete, etc., no entran a ejercer sus funciones sino desde la aceptación y juramentación, y pueden excusarse; por tanto es lógico que sea a partir de su aceptación que pueda proponerse la recusación.
Ahora bien, es importante destacar que la figura del curador no se encuentra descrita o mencionada entre los funcionarios judiciales o auxiliares de justicia contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; no obstante en el artículo 82 eiusdem, menciona a los funcionarios judiciales como ordinarios, accidentales o especiales, por lo que el curador se podría incluir dentro de los funcionarios judiciales especiales. En este sentido en el artículo 83 eiusdem, se menciona al curador cuando establece que “ No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a…”; lo que implica entonces que la recusación planteada en el artículo 83 ut supra, es en relación al curador y al funcionario judicial específicamente, es decir, que la recusación se verifica es cuando el nexo consanguíneo tipificado en el ordinal primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sea entre el curador y el funcionario judicial como tal, ya sea éste ordinario, auxiliar, accidental y/o especial, y no por el nexo consanguíneo existente entre el curador y las partes intervinientes en el proceso, tal y como lo pretende hacer ver la parte solicitante de la recusación; por lo que se evidencia del análisis del mencionado artículo 83 es que la recusación opera es en contra del funcionario judicial y no en contra del curador.
Para explicar un poco más lo antes mencionado, es necesario precisar que la función del curador durante el proceso es representar a los niños, niñas y/o adolescentes en un Juicio y velar por los derechos e intereses de los mismos, es decir, que cuando hay conflicto de intereses entre los verdaderos representantes de los niños, niñas y adolescentes que son sus progenitores, debe nombrarse un curador ad hoc o especial que represente y defienda sus derechos durante el proceso judicial de conformidad con el artículo 270 del Código Civil, pero el hecho que los representen en juicio no los reviste del carácter de funcionarios judiciales, asociados o auxiliares de justicia de los contemplados en el artículo 90 ut supra mencionado, pues la intención del legislador es especificar quienes son esos funcionarios judiciales; sólo podrían incluirse entre los funcionarios especiales contemplados al inicio del artículo 82 en estudio; por lo tanto, tal y como se explicó con anterioridad, solo se puede plantear la recusación entre el funcionario judicial y el curador, en los casos específicos establecidos en el artículo 83 eiusdem, por cuanto lo planteado en el referido artículo en relación a las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18ª, solo se refiere a los casos de que el nexo consanguíneo sea entre el curador y el funcionario judicial, y no entre el curador y las partes intervinientes en el presente Juicio.
Es por las razones antes mencionadas, que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la Recusación propuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, debidamente representado por la Abogada MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, en contra de la curadora de autos, ciudadana MARIELA RAMIREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 8.179.135, tía materna de la niña ORIANA FEDERICA PADILLA RAMIREZ. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) SIN LUGAR la Recusación propuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, debidamente representado por la Abogada MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1329, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 18634
HRPQ/677*
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