EXP. 5235





República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana RUTHMERY BEATRIZ DEPABLOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.789.935, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, en representación de su hija ROXANA BEATRIZ FINOL DEPABLOS, asistida por la Defensora Pública Primera (1º) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogada VIVIAM MONTILLA.
Alegando que en fecha 18 de Diciembre de 2.012, falleció Ab-intestato el ciudadano HENRY DE JESÚS FINOL URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.797.513, según consta de acta de defunción N° 04 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta y que de la unión extra-matrimonial que tuvo con el de cujus procrearon una (01) hija que lleva por nombre ROXANA BEATRIZ FINOL DEPABLOS, y que el mismo se encontraba casado con la Ciudadana NERSY DEL CARMEN MONTILLA CAÑIZALES, y solicita se declaren, como Únicas y Universales Herederas a su hija y a la ciudadana NERSY DEL CARMEN MONTILLA CAÑIZALES, del ciudadano HENRY DE JESÚS FINOL URDANETA, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 23 de Abril de 2.013, formando expediente numerado con el N° 5235, ordenando que en auto por separado se resuelva lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad junto con la del causante y la de su hija, copia certificada del acta de defunción N° 04 del ciudadano HENRY DE JESÚS FINOL URDANETA, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, copia certificada del acta de nacimiento Nº 862 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la niña BEATRIZ FINOL DEPABLOS, y copia certificada del acta de matrimonio Nº 34 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el causante y su hija y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos NOREXYS ISABEL DÍAZ PEREZ y JULIANA MARCELA MORENO ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.784.006 y V- 17.914.881, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al causante, les consta que el prenombrado causante procreó junto con la solicitante una hija que lleva por nombre ROXANA BEATRIZ FINOL DEPABLOS, que el ciudadano HENRY DE JESÚS FINOL URDANETA falleció Ab-intestato en fecha 18 de Diciembre de 2.012, tal como se desprende del Acta de Defunción Nº 4, y que el causante tenía su domicilio fijado en la Calle Los Caobos Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, en el Estado Nueva Esparta y que era casado con la ciudadana NERSY DEL CARMEN MONTILLA CAÑIZALES, anteriormente identificada. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional deben declarar a la ciudadana NERSY DEL CARMEN MONTILLA CAÑIZALES y a la niña ROXANA BEATRIZ FINOL DEPABLOS, en su condición de cónyuge e hija como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano HENRY DE JESÚS FINOL URDANETA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana NERSY DEL CARMEN MONTILLA CAÑIZALES y a la niña ROXANA BEATRIZ FINOL DEPABLOS, en su condición de cónyuge e hija como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano HENRY DE JESÚS FINOL URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.797.513, según consta de acta de defunción N° 04 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 173 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. El Secretario.
HPQ/254-342*