República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LORENA VERONICA BERROTERAN MEJIAS Y RICARDO MIGUEL AÑEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.802.952 y 9.755.235, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando la primera de las nombradas como abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.572, en representación propia y de su cónyuge, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados desde el 20 de Marzo del año 2010.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (01) de Noviembre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 490; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SANTIAGO MIGUEL AÑEZ BERROTERAN, de trece (13) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió la referida solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…En fecha primero (01) de noviembre de 1995, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 409, que consigno al presente escrito marcada con la letra “A”, relación esta que perduro hasta el veinte (20) de Marzo de 2010, oportunidad en la que en forma intempestiva, abrupta, permanente y definitiva se interrumpió la vida en común, de manera tal que en adelante y hasta la fecha no hemos adoptado una conducta propia al estado jurídico matrimonial…”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este orden de ideas se evidencia de las actas que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos LORENA VERONICA BERROTERAN MEJIAS Y RICARDO MIGUEL AÑEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.802.952 y 9.755.235, respectivamente, en el escrito de solicitud de la separación de hecho, veinte (20) de Marzo de 2010, hasta la fecha de presentación de la solicitud ante el órgano distribuidor de este Sala de Juicio, 27 de Febrero de 2013, se evidencia la existencia de la no separación de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de divorcio hecha por los referidos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) INADMISIBLE la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LORENA VERONICA BERROTERAN MEJIAS Y RICARDO MIGUEL AÑEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.802.952 y 9.755.235, respectivamente
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de Mayo de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mga. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. 23685.-
HRPQ/379*