Exp 23451



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23451, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BENCOMO AROCHA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.176.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, en contra del ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.953.213, en beneficio de su hijo, el niño SEBASTIÁN MARELL MENDOZA BENCOMO, de un (01) año de edad, manifestando que el progenitor de su hijo, ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA SOTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.788.718, falleció ab-intestato en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, tal y como se evidencia de acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en su condición de padre en vida le suministraba alimentos, vestido, medicinas y cubría las necesidades de su hijo.

Por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, antes identificado, en su condición de hijo mayor del causante y por consiguiente hermano de su hijo, el niño SEBASTIAN MARELL MENDOZA BENCOMO, por obligación de manutención subsidiaria.

En fecha 01 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención Subsidiaria, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, haciéndole saber que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía de contestar la presente demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se instó a la parte actora, a presentar escrito de solicitud de Medidas por separado.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Febrero de 2013, se ordenó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se citó al ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, y en fecha 01 de Abril de 2013 se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 04 de Abril de 2013, siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, no estando presente la parte actora.

En la misma fecha, el ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA, asistido por la Abogada en ejercicio PAOLA OCANDO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.259, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 08 de Abril de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados por la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2013.

En fecha 15 de Abril de 2013, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BENCOMO AROCHA, asistida por la Defensora Pública MAYRELIS LEIVA, antes identificada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 16 de Abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en dicho escrito, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informes, ordenó oficiar a la Policía Nacional a los fines solicitados.

En fecha 25 de Abril de 2013, siendo el quinto día para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal ordenó diferir el plazo para dictar sentencia definitiva, cinco (05) días de Despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el vínculo filial existente entre el hoy fallecido, ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA SOTO, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BENCOMO AROCHA y el niño de autos. La misma posee valor probatorio, por se instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia certificada del acta de defunción No. 292, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, falleció ab intestato el ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA SOTO. La misma posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 266, correspondiente a la adolescente GRETTA VALENTINA MENDOZA PEREA, expedida por el Registro Principal de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el hoy fallecido, ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA SOTO, la ciudadana MILAGRO COROMOTO PEREA y el niño de autos. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 752, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, correspondiente al niño MARLON DAVID JUNIOR MENDOZA BARRIOS, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el referido niño y el demandado de autos. La misma posee valor probatorio, por se instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia fotostática del cartón de pago de la Unidad Educativa Instituto San Martín de Porres, perteneciente a la mensualidad del colegio de MARLON DAVID JUNIOR MENDOZA BARRIOS, así como cartón de pago por del transporte escolar, de los cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el demandado de autos en beneficio de su hijo. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del recibo y factura de pago emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de los cuales se evidencian la erogación efectuada por el ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA VERGARA, por concepto de pago de servicio eléctrico. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA EN BENEFICIO DEL NIÑO DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que ésta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”. (Resaltado del Tribunal).

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23451, contentivo de Obligación de Manutención Subsidiaria, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO BENCOMO AROCHA, demandó con fundamento en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, antes identificado, manifestando que el progenitor de su hijo, ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA SOTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.788.718, falleció ab-intestato en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, tal y como se evidencia de acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en su condición de padre en vida le suministraba alimentos, vestido, medicinas y cubría las necesidades de su hijo, y que en virtud de ello, demanda al ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, antes identificado, en su condición de hijo mayor del causante y por consiguiente hermano de su hijo, el niño SEBASTIAN MARELL MENDOZA BENCOMO, por obligación de manutención subsidiaria.

A este respecto, el artículo 368 de la Ley Orgánica dispone lo siguiente:
“Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencian tanto los supuestos establecidos para que proceda la Obligación de Manutención Subsidiaria, como las personas que estarían obligadas en el suministro de la misma. En tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar si en efecto el ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, en su carácter de hermano mayor del niño de autos, está obligado de manera subsidiaria al cumplimiento de dicha obligación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace necesario realizar algunas consideraciones. En primer lugar, cabe destacar por parte de este Juzgador, que corre en las actas que conforman el presente expediente copia certificada del acta de defunción No. 292, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, falleció ab intestato el ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA SOTO.

En segundo lugar, el demandado de autos, ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, reconoce ser el hermano mayor del niño SEBASTIÁN MENDOZA BENCOMO y de la adolescente GRETTA VALENTINA MENDOZA PEREA, de un (01) año y catorce (14) años de edad respectivamente, razón por la cual el carácter exigido por la norma antes transcrita referido a la “persona” en la cual recae la Obligación de Manutención Subsidiaria, y que en el caso de autos corresponde al hermano mayor, se encuentra cubierto. Y es que, habiendo quedado extinguido el régimen de la patria potestad en relación al niño de autos por parte del progenitor, siendo éste quien garantizaba la manutención del mismo junto a la parte actora, considera éste Juzgador que el hecho presentado se subsume en el derecho invocado en la norma antes transcrita.

En tercer lugar, es preciso acotar por parte de éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exenecesse, que del examen probatorio de las actas, se observa que la parte demandante no logró demostrar la capacidad económica del ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, razón por la cual al momento de fijar la cuota parte que por concepto de manutención deberá suministrar el prenombrado ciudadano en beneficio del niño de autos, se hará tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional actual.

En cuarto lugar, el ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA en su escrito de contestación alegó como cargas familiares a su hijo, el niño MARLON DAVID JUNIOR MENDOZA BARRIOS y a su concubina. Sin embargo, al momento de proceder a fijar los montos por concepto de manutención, serán tomadas en cuenta como carga familiar inherente al mismo, su hijo, el niño MARLON DAVID JUNIOR BARRIOS, su hermana y su hermana, la adolescente GRETTA VALENTINA MENDOZA PEREA, quien también es hija del causante de autos, más no así a la ciudadana LEYDIMAR OLIVEROS, a quien se refirió como su concubina, en razón de no haber consignado copia certificada del acta de concubinato.

En quinto lugar, el demandado de autos, logró igualmente demostrar la existencia de otros gastos personales que debe de sufragar, propios de su manutención y la de su hijo; por lo que los mismos serán tomados en cuenta al momento de establecer las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención.

En sexto lugar, se observa que el ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, en el ya mencionado escrito de contestación indicó… no obstante la obligación de manutención es compartida entre padre y madre, solicito sea analizado los ascendientes por orden de proximidad y los parientes colaterales que el menor a parte de mi persona tiene…”

Ahora bien, con relación a este particular, se le aclara al demandado de autos que en el presente procedimiento la parte actora interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención Subsidiaria únicamente en su contra, razón por la cual no podría establecerse la responsabilidad de la Obligación de Manutención en una persona que no fue demandada en el presente Juicio.

No obstante y sin perjuicio alguno de lo antes expuesto, en otros juicios podría determinarse la posible responsabilidad de la Obligación de Manutención en relación a otros parientes, en beneficio del niño SEBASTIÁN MARELL MENDOZA BENCOMO, quien en los actuales momentos tiene un (01) año de edad.

Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, debe este Juzgador, en aras de garantizarle al niño SEBASTIAN MARELL MENDOZA BENCOMO los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración la capacidad económica de las partes, así como también las necesidades del niño de autos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de obligación de manutención subsidiaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BENCOMO AROCHA, a que colabore con las necesidades del niño SEBASTIÁN MARELL MENDOZA BENCOMO, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se insta a las partes del presente Juicio, a intentarlo en procedimiento por separado.
Asimismo, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BENCOMO AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.176.593, en contra del ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.17.953.213, a favor del niño SEBASTIÁN MARELL MENDOZA BENCOMO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, al Salario Mínimo Nacional actual y las cargas familiares inherente al obligado de autos; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a 20% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2457,02), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.491,40). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de Educación y Salud en beneficio del niño de autos, el ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, deberá aportar el 20% de los mismos. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, la cantidad equivalente al 20% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2457,02), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA, es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.491,40). Las cantidades referidas a la pensión mensual y el monto para la época decembrina deberán ser retenidas del sueldo y utilidades respectivamente, que perciba el ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA como oficial de la Policía Nacional. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral de la demandada de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2013 y ejecutadas en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp. 23451
HRPQ/ 244
















Exp: 14244
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 02 de Febrero de 2.010
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por su persona en contra de la ciudadana IBIS VALBUENA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño JULIO CESAR CABRERA VALBUENA, decidiendo:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, en contra de la ciudadana IBIS VALBUENA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, a favor del niño JULIO CESAR CABRERA VALBUENA, antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al interés superior del niño de autos y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 79,26% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 967,50), lo que quiere decir que el ciudadano JULIO JOSE CARERA HERNANDEZ deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 766,66). En relación a los gastos de educación (inscripción, mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares), cada una de las partes deberá de aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio del niño de autos. En relación al rubro de la salud, los gastos ocasionados por dicho concepto serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 58.39% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) lo que quiere decir que el ciudadano JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como electricista de la Empresa Schlumberger C.A. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como electricista de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADA la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009, y ejecutadas en fecha 07 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana IBIS VALBUENA AREVALO, en contra del ciudadano JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, por concepto de pensiones adeudadas en beneficio del niño JULIO CESAR CABRERA VALBUENA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




Exp: 14244
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 02 de Febrero de 2.010
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana IBIS VALBUENA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por el ciudadano JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño JULIO CESAR CABRERA VALBUENA, decidiendo:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, en contra de la ciudadana IBIS VALBUENA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, a favor del niño JULIO CESAR CABRERA VALBUENA, antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al interés superior del niño de autos y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 79,26% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 967,50), lo que quiere decir que el ciudadano JULIO JOSE CARERA HERNANDEZ deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 766,66). En relación a los gastos de educación (inscripción, mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares), cada una de las partes deberá de aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio del niño de autos. En relación al rubro de la salud, los gastos ocasionados por dicho concepto serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 58.39% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) lo que quiere decir que el ciudadano JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como electricista de la Empresa Schlumberger C.A. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como electricista de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADA la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009, y ejecutadas en fecha 07 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana IBIS VALBUENA AREVALO, en contra del ciudadano JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ, por concepto de pensiones adeudadas en beneficio del niño JULIO CESAR CABRERA VALBUENA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-



En el día de hoy 02, de Febrero de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos JULIO JOSE CABRERA HERNANDEZ e IBIS VALBUENA AREVALO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.780.934 y 12.442.922 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. Angélica María Barrios


EXP: 14244