República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.179.305, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Gabriela Faria, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de la Defensa Pública; en contra del ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.574, y de igual domicilio, en beneficio de la niña ROGELIS DEL CARMEN AÑEZ MONTIEL, de ocho (08) años de edad, manifestando que pese a poseer los recursos económicos suficientes por laborar como obrero en la empresa filial Carbones del Guasare, no cumplía con sus obligaciones inherentes de padre de la niña de autos; razón por la cual demanda al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Marzo de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Abril de 2013, la Abogada Gabriela Faria, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de la Defensa Pública, solicitó se libre despacho de comisión al Juzgado del Municipio Mara de ésta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación del demandado. El 4 de Abril de 2013, la referida ciudadana solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 02-04-2013.

El 09 de Abril de 2013, se dio por citado el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, y en esa misma fecha se agregó la boleta al presente expediente.
En esa misma fecha el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, confirió poder apud-acta a las abogadas Rosa Chacín y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 27.367 y 24730, respectivamente, en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 09 de Abril de 2013, el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° (s) 27.367 en la cual manifestó lo siguiente: “… Cursa por ante Tribunal 2 expedientes uno 23749 de fijación de manutención donde ya fue citada la ciudadana LIASET MONTIEL y otro expediente N° 23815 de obligación de manutención incoada por la ciudadana LIASET MONTIEL pero la citación mia la previne el dia de hoy por lo tanto la litispendencia porque en el juicio de oferta o fijación de obligación de manutención ya la madre de mi hija había firmado primero la citación y de acuerdo al principio de la notoriedad solicito se ordene el archivo del expediente y se levanten las medidas de embargo decretadas en mi contra, la litispendencia puede ser de oficio o a petición de parte…”

El 11 de Abril de 2013, la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó al Tribunal se sirviera declarar la Litispendencia en la presente causa, en virtud que cursaba por ante este mismo Juzgado procedimiento contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, en el cual se había perfeccionado la citación personal de la persona demandada en fecha anterior a la citación del ciudadano antes mencionado, con relación al presente expediente.

El 12 de Abril de 2013, la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, asistida por la Abogada Gabriela Faria, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su oposición a la suspensión de las medidas provisionales decretadas en fecha 21-03-2013.

En fecha doce (12) de Abril de 2013, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró la parte demandada ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Neri Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, y la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ asistida por la Abogada Gabriela Faria, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de que no se llegó a ningún acuerdo.

Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2013, el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Neri Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, dio contestación a la presente demanda de obligación de manutención incoada en su contra por la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ.

En fecha 23 de Abril de 2013, la Abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
DE LA LITISPENDENCIA


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, en contra del ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, se subsume dentro del Juicio contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 23749, llevado por ante este mismo Despacho.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes trascrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.”


En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 23749, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, que riela a los folios del treinta (30) al setenta y cuatro (74) de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente signado bajo el No. 23815, contentivo de Juicio de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, mientras que en el expediente signado bajo el Nº 23749, que cursa por ante el Despacho de este mismo Juzgado, la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, es la parte demandada de dicho Juicio incoado por el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la fijación de los montos por concepto de Manutención en beneficio de la niña ROGELIS DEL CARMEN AÑEZ MONTIEL.

Asimismo se verificó que en el expediente 23749 se dio por citada la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ en fecha 01 de Abril de 2013, y se perfeccionó dicha citación el 02 de abril de 2013, por lo cual previno en la citación; mientras que en el presente expediente signado bajo el No. 23815, la parte demandada ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, se dio por citado en fecha 09 de Abril de 2013, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 23479, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procedimientos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.

De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el No 23815, contentivo de Obligación de Manutención que cursa por ante este Juzgado Nº 1, de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Fijación de la Obligación de Manutención, expediente No. 23749, cursa por ante este mismo Juzgado Sala N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:

“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este mismo Juzgado Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos LIASET MARINA MONTIEL PAEZ y ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, del mismo objeto de juicio, ( Obligación de Manutención) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la fijación o establecimiento de los montos por concepto de manutención de la niña ROGELIS DEL CARMEN AÑEZ MONTIEL; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.

En consecuencia debe suspenderse la Medida Preventiva de Embargo decretadas en el presente expediente en fecha 21 de Marzo de 2013, contentivo como se dijo de Obligación de Manutención, ejecutadas en fecha 02 de Abril de 2013 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual recayó sobre los siguientes conceptos: A. El veinte (20%) por ciento del sueldo que percibe el demandado de autos, ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, mensualmente ya que el mismo labora como obrero en Carbones del Guasare. B.- El veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional. C.- El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldo o cualquier otra bonificación especial de fin de año. D.- El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ. E.- El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para su hijo. F.- El veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra situación que de por terminada su relación laboral.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

A. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, en contra del ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, con relación al Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, expediente Nº 23749, que cursa por ante este mismo Despacho, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 23815 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
B. Se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Marzo de 2013, ejecutadas en fecha 02 de Abril de 2013 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: A. El veinte (20%) por ciento del sueldo que percibe el demandado de autos, ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ, mensualmente ya que el mismo labora como obrero en Carbones del Guasare. B.- El veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional. C.- El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldo o cualquier otra bonificación especial de fin de año. D.- El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ. E.- El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para su hijo. F.- El veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra situación que de por terminada su relación laboral.
C. Se ORDENA OFICIAR al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Guasare, a fin de informarle que fue suspendida la Medida de Embargo arriba mencionada, a fin de que no continúen reteniéndole los referidos conceptos al ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNÁNDEZ.
D. Se EXTINGUE la presente causa y se ordena ARCHIVAR el presente expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1209; y se ofició bajo el Nº 2137. La Secretaria.-
HRPQ/481