Exp: 20840
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HÉCTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.252.454, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.881, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de los niños AMANDA MARÍA y HÉCTOR LUIS TEHERAN CASTELLANO contra la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.394.698, de igual domicilio, invocando los literales a, b, c, d y j del artículo 352 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 23 de Noviembre de 2011, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 20840, admitiéndola cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo pautado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó: 1) Citar a la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.394.698, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad. Se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución. Líbrese boleta de citación, acompañada de los respectivos recaudos, y entréguese al alguacil a los fines de practicar la misma. Asimismo se RECIBEN las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 471 de la citada Ley Orgánica y de las pruebas de informe. B) Se ordena la comparecencia de los niños y adolescentes AMANDA MARÍA y HECTOR LUIS TEHERAN CASTELLANO, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Notifíquese a la Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en al artículo 461, parágrafo tercero ejusdem. –
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido del ciudadano HÉCTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 01 de Febrero de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
El 09 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haberse trasladado el 01-11-2011, a la avenida 3E con calle 78 Edificio PDVSA GAS, con el fin de citar a la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, y cuando le explicaba a la referida ciudadana el motivo por qué lo solicitaba, la misma contestó que no firmaría la boleta de citación.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el ciudadano HÉCTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.881, le confirió poder apud- acta a la referida abogada.
En esa misma fecha la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.881, actuando en el carácter acreditado en actas, expuso: vista la exposición realizada del alguacil, solicitó se sirva el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD. Y en fecha 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la citación pertinente por medio de boleta a la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD.
El 06 de Febrero de 2012, el Secretario Temporal de este Despacho Abogado Carlos Devis, expuso que se trasladó a la avenida 3E con calle 78 Edificio PDVSA GAS, con el fin de entregar boleta de notificación de la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, entregándosela a la referida ciudadana, dejando constancia que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2012, las abogadas Sonia Barboza y Dorti Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 47.091 y 46.376, respectivamente, en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, dieron contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2012, la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, revocó en toda y cada una de sus partes el poder otorgado a las abogadas Sonia Barboza y Dorti Colina, identificadas en actas y confiriéndole poder en ese mismo acto al Abogado Carlos Burgos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.546, en la presente causa.
El 05 de Marzo de 2012, el Tribunal recibió las pruebas consignadas en el escrito de contestación en el contenidas cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal agregó a las actas informe técnico parcial realizado a los hermanos TEHERAN CASTELLANO.
El día 25 de Junio de 2012, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente la parte actora y su apoderada judicial abogada María Carroz, así como la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Nereida Hernández, y la parte demandada ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD y su apoderado judicial abogado Carlos Burgos, el cual se suspendió el referido acto para su continuación el día lunes 06 de agosto de 2012.
En fecha 06 de agosto de 2012, día y hora fijada para llevar a efecto acto oral de evacuación de pruebas, se ordenó diferir el referido acto para el día 14 de Noviembre de 2012.
El día 03 de Abril de 2013, la abogada María Carroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.881, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA, desistió del presente procedimiento de Privación de Patria Potestad.
En esa misma fecha el abogado Carlos Burgos, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, expuso aceptar la solicitud realizada por la parte actora donde desiste del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 03-04-2013 la abogada María Carroz, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA, según consta de poder apud –acta que corre inserto a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) del presente expediente, desistió del presente procedimiento de Privación de Patria Potestad; asimismo, en esa misma fecha el abogado Carlos Burgos, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, manifestó su aceptación a la solicitud realizada por la parte actora donde desiste del presente procedimiento, según se evidencia de poder apud acta que riela al folio ciento sesenta y siete (167), es decir, que ambas partes desistieron del procedimiento en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en fecha 03 de Abril de 2013, el cual incoara el ciudadano HÉCTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA en contra de la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, quien a su vez estuvo de acuerdo con el referido desistimiento.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes intervinientes en la presente causa ciudadanos HÉCTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA y YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoado por el ciudadano HÉCTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA, en contra de la ciudadana YNGRES CAROLINA CASTELLANO CALATAYUD, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis ( 06 ) días del mes de Mayo de 2.013 . Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1216 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp 20840
HRPQ/481*
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