Exp: 23840
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.058.771 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Violeta Echeto Mas y Rubi, Defensora Pública Décima Quinta (15°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.010.027, en beneficio de sus hijos ADOLFO DAVID y DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ OLIVERO, de 6 y 5 años de edad respectivamente, alegando la referida ciudadana que actualmente se encuentra separada del progenitor de sus hijos ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, momento desde el cual han surgido desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de los mismos, motivado a que se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a sus hijos.
Continúa alegando la ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA, que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en pro y beneficio de sus hijos, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos.
En fecha 21 de Marzo de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
El 12 de Abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Andrés Parra Cipolat, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2013 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 23 de Abril de 2013 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
En fecha 18 de Abril de 2013, se citó el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y en fecha 24 de Abril de 2013 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
El día 30 de Abril de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de mediación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvo presente la ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA, asistida por la abogada Violeta Echeto Mas y Rubi, Defensora Pública Décima Quinta (15°), y no estando presente ni por si ni por apoderado judicial el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
En fecha 09 de Mayo de 2013, el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ asistido por la abogada Massiel Dosil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.329 solicitó se fije nueva oportunidad para llevar a cabo sesión de mediación de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de tratar lo relativo a la fijación del régimen de convivencia familiar. En fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA, a los fines de que comparezca ante la Sala de Juicio de este Despacho a fin de que comparezca al 5to día de despacho siguiente al presente auto para una sesión de mediación con el Juez.
En fecha 14 de Mayo de 2013, se notificó la ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA y en fecha 14 de mayo de 2013, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
El 22 de Mayo de 2013, día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto sesión de mediación se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA, alegó que actualmente se encuentra separada del progenitor de sus hijos ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, momento desde el cual han surgido desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de los mismos, motivado a que se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a sus hijos. Asimismo, manifestó la ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA, que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en pro y beneficio de sus hijos, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos.
II
PRUEBAS DEL ACTOR
Corre a los folios tres al cuatro (03 al 04) del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimientos N° 1323 y 1455 correspondiente a los niños ADOLFO DAVID y DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ OLIVERO, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y los niños antes mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal en virtud de que el referido ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.
III
CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Régimen de Convivencia Familiar previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, fue citado en fecha 18 de Abril de 2013, y agregada la boleta de citación a las actas que conforman el presente expediente en fecha 24 de Abril de 2013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
IV
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es derecho que tienen los niños ADOLFO DAVID y DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ OLIVERO, de mantener una relación estrecha y directa con su progenitor ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno-filial; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA, en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, a favor de los niños ADOLFO DAVID y DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ OLIVERO.
B. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes nombrados, en los siguientes términos:
El ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m) y retornarlos a las siete de la noche (07:00 p.m) del mismo día.
En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde éste último retirará a los niños de autos los días sábados y domingos, respectivamente, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.), con el compromiso de regresarlos con su madre el mismo día (sábado o domingo) a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
Los días de carnaval y Semana santa, serán alternados año tras año, comenzando para el año 2013 carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, alternándose año tras año.
En relación al día del padre y cumpleaños de éste, lo pasarán con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta lo pasarán con su progenitora.
El día de cumpleaños de los niños ADOLFO DAVID y DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ OLIVERO, respectivamente, ambos padres compartirán con sus hijos el día respectivo.
Respecto a las vacaciones de época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año. Los días que le correspondan al progenitor será en el horario de nueve de la mañana a seis de la tarde (9:00 a.m a 6:00 p.m).
C. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.
D. Asimismo, se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirva realizar CON CARÁCTER DE URGENCIA terapia de orientación parental y familiar, así como exámenes psicológicos al grupo familiar GONZÁLEZ OLIVERO.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 322 y se ofició bajo el N° 2474-A.- La Secretaria.
HRPQ/ 481*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1.
Maracaibo, 23 de Mayo de 2.013.
203º y 154º
Ofic. Nº 2474-A
Exp. 23840
CIUDADANO:
Presidente de la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo. Av. 3F Nº 72-34
Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).
SU DESPACHO.-
Participo a Usted, que este Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 23840, contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana ASTRID MARÍA OLIVERO OLIVERA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.058.771, en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 15.010.027, ordenó oficiar a ese Departamento a su cargo, a fin de que realice una Terapia Parental y de orientación, así como exámenes psicológicos a los ciudadanos antes mencionados y a los niños ADOLFO DAVID y DIEGO ENRIQUE GONZÁLEZ OLIVERO.
Una vez culminada dichas terapias se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.
El presente oficio debe ser entregado directamente a la Secretaria de Proufam ciudadana NELLY LABARCA.
DIOS Y FEDERACION
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1
HRPQ/481*
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