Exp 23343





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23343, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ELSI MARY FERREBUZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.412.736, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, en contra del ciudadano HAND FERDINAND HUNGERS BARBOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.208.734, en beneficio de sus dos hijas, los niños HANSYMARY VICTORIA y ANA VALENTINA HUNGERS FERREBUZ, de diez (10) años y cinco (05) años de edad respectivamente, manifestando que el prenombrado ciudadano labora como Obrero al servicio del Colegio Villa Bolivariana, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención, sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual lo demanda conforme lo establecido en el artículo 365 y siguientes eiusdem.

En fecha 17 de Enero de 2013, la ciudadana ELSI MARY FERREBUZ TORRES, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, consignó escrito de solicitud de medidas.

En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano HAND HUNGERS, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se procedió a recibir el referido escrito de solicitud de medidas y en consecuencia se ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 01 de Febrero de 2013, el Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre el treinta (30%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano HAND FERDINAND HUNGERS BARBOZA, como Obrero en el Colegio Villa Bolivariana, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; sobre el treinta (30%) por ciento de la cantidad de dinero que le pueda corresponder por aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año y por concepto de bono vacacional; sobre el cien (100%) por ciento por prima por hijos o cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para sus hijos; sobre el treinta (30%) por ciento que le pueda corresponder al ciudadano sobre cualquier otra cantidad de dinero al ciudadano HAND FERDINAND HUNGERS y sobre el treinta (30%) por ciento que le pueda corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, caja de ahorros y Fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada relación laboral.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Febrero de 2013, se citó al ciudadano HAND HUNGERS, y en fecha 05 de Marzo de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas emanada del Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Marzo de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la sesión de mediación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana ELSI MARY FERREBUZ TORRES, asistida por la Defensora Pública, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, y no estando presente la parte demandada, por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas, cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 14 de Marzo de 2013, se encontraron presentes los ciudadanos ELSI MARY FERREBUZ TORRES y HANS FERDINAND HUNGERS BARBOZA, asistidos por la Defensora Pública, Abogada GABRIELA FARIA y el Abogado EURO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.062, respectivamente, no llegando a acuerdo alguno. No obstante, el prenombrado ciudadano manifestó que gana salario mínimo, consignando a tales efectos la capacidad económica. Igualmente aclaró que tiene dos hijas y que está casado, encontrándose actualmente su esposa en estado de gestación.

En fecha 14 de Marzo de 2013, el ciudadano HANS FERDINAND HUNGERS BARBOZA, asistido por el Abogado EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73062, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 19 de Marzo de 2013, la ciudadana ELSI MARY FERREBUZ TORRES, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Mayo de 2013, en vista que las partes del presente procedimiento celebraron Convenimiento contentivo de Custodia, el Tribunal acordó abrir nuevo expediente.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Noviembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, se avocó el Juez Temporal Unipersonal No. 1, Abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO.

En fecha 08 de Mayo de 2013, la Abogada en ejercicio MARIA RUIZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera devolver los originales, solicitud esta que fue proveída mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos.341 y 998, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a las niñas HANSYSMARY VICTORIA HUNGERS FERREBUZ y ANA VALENTINA HUNGERS FERREBUZ, de las cuales se evidencian el vínculo filial existente entre los menores de edad antes mencionados y las partes del presente juicio. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

- Recibo de pago correspondiente a la quincena 01 del año 2013, extraída del portal web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se evidencia las cantidades de dinero percibidas por el ciudadano HANS FERDINAND HUNGERS BARBOZA en dicho período. El mismo posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia extraída del portal web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se evidencia que las niñas de autos son beneficiarias de la póliza del seguro contratada por la Zona Educativa del Estado Zulia. El mismo posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de matrimonio No. 71, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 25 de Febrero de 2013, los ciudadanos HANS FERDINAND HUNGERS BARBOZA y YAMILE CAROLINA MENDEZ MATHEUS, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Recibo de depósito efectuado por el ciudadano HANS FERDINAND HUNGERS BARBOZA en la cuenta cuya titular es la ciudadana ELSI FERREBUZ TORRES, por concepto de manutención. El mismo posee valor probatorio por ser el medio empleado por las Instituciones Bancarias aunado al hecho de haber sido emitida por el ente facultado para ello.
- Recibo de pago emitido por el ciudadano HANS FERDINAND HUNGERS BARBOZA, a nombre de la ciudadana ELSI MARY FERREBUZ, de la cual se evidencia que el mismo le hizo entrega a la prenombrada ciudadana, de la cantidad equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). El mismo posee valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe ecográfico transvaginal obstétrico realizado por la Dra. Flor María García, el cual carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LAS NIÑAS DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23343, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana ELSI MARY FERREBUZ TORRES, demandó al ciudadano HAND FERDINAD HUNGERS BARBOZA, manifestando que el prenombrado ciudadano labora como Obrero al servicio del Colegio Villa Bolivariana, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención, sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual lo demanda conforme lo establecido en el artículo 365 y siguientes eiusdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, teniendo en cuenta la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia de los niñas de autos, es ejercida por la parte actora, ciudadana ELSI MARY FERREBUZ TORRES, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano HAND FERDINAND HUNGERS BARBOZA, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

En segundo lugar, debe puntualizarse que con relación al número de cargas familiares inherentes al obligado de autos, el mismo manifestó el día 14 de Marzo de 2013, que su actual esposa se encuentra en estado de gestación, sin embargo, al momento de ser valoradas las pruebas que en la oportunidad procesal correspondiente fueron promovidas por el demandado de autos, con relación al informe transvaginal, este Juzgador no le concedió valor probatorio por los motivos expuestos en dicho capítulo, razón por la cual al momento de proceder a fijar los montos por concepto de manutención en beneficio de las niñas de autos, aquel que está por nacer no será tomado en cuenta como carga familiar.

Situación distinta, ocurre con la actual esposa del demandado de autos, en razón de haberse consignado copia certificada del acta de matrimonio No. 71 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de manera que la ciudadana YAMILE CAROLINA MENDEZ MATHEUS será tomada en cuenta como carga familiar.

En tercer lugar, consta en autos que el obligado de autos manifestó devengar salario mínimo, equivalente en la actualidad a Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2457,02); no obstante es menester acotar que el ciudadano HAND FERDINAND HUNGERS BARBOZA, en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, ofreció suministrar la cantidad equivalente a Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, más gastos por útiles escolares, aportando en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad equivalente a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00).

En tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente el ofrecimiento realizado por el demandado de autos, se corresponde con la suma de dinero que debería de aportar por concepto de manutención en beneficio de las niñas de autos, tomando en cuenta la capacidad económica y las cargas familiares inherentes al mismo. Por tal motivo, debe aclararse que de un simple cómputo matemático producto de la división del salario mínimo nacional actual entre 5, cantidad esta que representa las 3 cargas familiares del obligado de autos mas 2 veces el mismo, arroja como resultado la cantidad equivalente a Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 982,80), de manera que tomando en cuenta el resto de los rubros que conforman la obligación de manutención, considera este Juzgador que el ofrecimiento realizado, específicamente en lo atinente a la pensión mensual resulta ser suficiente.

Asimismo, este Juzgador con relación al resto de los rubros que conforman la obligación de manutención, se pronunciará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Como consecuencia de todo lo establecido con anticipación, concluye este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

Finalmente, se insta a la ciudadana ELSI FERREBUZ TORRES a que colabore con las necesidades de las niñas de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, y retomando lo referente a la Obligación de Manutención, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ELSI MARIA FERREBUZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.412.736, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HAND FERDINAND HUNGERS BARBOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.208.734, y en beneficio de las niñas HANSYSMARY VICTORIA y ANA VALENTINA HUNGERS FERREBUZ, de diez (10) años y cinco (05) años de edad respectivamente, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, al Principio del Interés Superior del Niño, a las necesidades de las niñas de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 28,48% del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2457,02) lo que quiere decir que el ciudadano HAND FERDINAND HUNGERS BARBOZA deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un (01) Salario Mínimo más el 1,74% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2457,02) lo que quiere decir que el ciudadano HAND FERDINAND HUNGERS BARBOZA deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ELSI MARY FERREBUZ TORRES o en su defecto ser depositadas en una cuenta cuya titular sea la referida ciudadana y utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, la ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle el número al progenitor de sus hijas. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada cualquier relación laboral del ciudadano HAND FERDINAND HUNGERS BARBOZA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2013 y ejecutadas en fecha 22 de Febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos Mil Trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 23343
HPQ/ 244