República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.211.233, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MAIDE COROMOTO GIL RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.672, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.781.899, de igual domicilio.

Al efecto la demandante alegó: que en el mes de Mayo de 1996, inició una relación concubinaria con el ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, y que dicha relación se mantuvo durante dieciséis (16) años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amigos, tal y como se evidencia del documentos notariado, que en forma original consignó; indicando que durante ducha relación concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres FRANCHESCO ALEXANDER y FRANDIA DE LOS ANGELES RUIZ LEAL, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

De igual forma indicó que debido a la confianza que había en la relación, el ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, se encargaba de realizar la mayoría de las actividades transaccionales y colocaba todo a su nombre, aperturaza las Cuentas Bancarias solo a su nombre, compraba y vendía los vehículos, en fin, se encargaba de las actividades propias del hombre de la casa. Asimismo señaló que en fecha 15 de Septiembre del año 2012, el ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar común, ubicado en el Barrio San José, Callejón Santa Marta, Avenida 19-E, Casa N° 19E-19, de ésta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, sin justificación alguna aparente, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación.

Vista la narración de los hechos y el derecho antes nombrados, es por que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 767 del Código Civil demanda, como en efecto demanda al ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, por ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda cuanto lugar a derecho, se ordenó citar al ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.781.899, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2012, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, parte demandada en la presente causa.

En fecha 16 de Enero de 2013, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado de autos, negándose éste último a firmar la respectiva boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por la Abogada en ejercicio MAIDE COROMOTO GIL RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.672, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal perfeccionar la citación del demandado de autos, según lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 29 de Enero de 2013, se agregó la respectiva boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Asimismo, en fecha 27 de Febrero de 2013, la Secretaria Titular de este Tribunal Mgs. Angélica María Barrios, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado de autos con el fin de entregar la boleta de Notificación respectiva, entregándosela efectivamente al ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, cumpliéndose todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Marzo de 2013, el ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.781.899, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, plenamente identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, confirió Poder APUD-ACTA al prenombrado abogado y al abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.146, a los efectos de la presente causa.
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Por auto de fecha 13 de Marzo de 2013, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el referido escrito de fecha 11 de Marzo de 2013; y se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día 09 de Mayo de 2013, a las once (11:00 am).

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, los Abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI y MAIDE GIL RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.597 y 82.672, respectivamente, solicitaron suspender el Acto Oral de Evacuación de Pruebas correspondiente a la presente causa, por cuanto las partes intervinientes en el proceso se encontraban en conversación a fin de llegar a un acuerdo.

Por auto de misma fecha, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante Escrito de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrito por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE y YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.781.899 y V-12.211.233, asistidos el primero por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, y la segunda por la Abogada en ejercicio MAIDE COROMOTO GIL RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.672, realizaron convenimiento de la siguiente forma:

Ambos ciudadanos manifestaron que desde el mes de Diciembre de 2006, comenzaron a vivir en concubinato hasta el 15 de Septiembre de 2012, sin embargo han convenido en disolver dicha comunidad concubinaria en forma amistosa, refiriendo que de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres FRANCHESCO ALEXANDER y FRANDIA DE LOS ANGELES RUIZ LEAL, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos: 27.091.054 y 30.200.353, acordando: 1) ambos padres conservan la patria potestad de los hijos y la madre ejercerá la CUSTODIA de los mismos. 2) El padre se obliga a pasar una manutención a sus hijos en la forma siguiente: PRIMERO: el padre se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00) mensuales, o sea, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) Semanales, de los cuales serán DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales a cada hijo para la merienda del colegio y el resto será como pensión de manutención para sus hijos. La madre aperturará una cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria de esta localidad, que indique el Tribunal con autorización de movilización para la madre Ciudadana YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, en la cual el padre depositará a través de Depósito Bancario o de Transferencia Electrónica directa vía Internet, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de conformidad con la ley. Dejando para sí copia del Depósito Bancario o el recibo electrónico, según fuere el caso, en señal del cumplimiento, facilitándose de esta forma el recibo y cumplimiento de la citada prensión de manutención. En caso de que, por razones ajenas a la voluntad del padre, no se pudiese efectuar oportunamente el depósito bancario o la transferencia electrónica, éste entregará a la madre de la citada pensión de manutención en dinero efectivo de legal circulación en el país, bajo acuse de recibo en señal de conformidad y cumplimiento, igualmente el padre se compromete en el mes de Septiembre de cada año en correr con todos los gastos de inscripción en el colegio, uniformes, útiles escolares, calzado, asimismo cubrirá todos los gastos del mes de Diciembre de cada año, vestido, calzado, juguetes, regalos, etc., y cubrirá los gastos de vestido y calzado durante todo el año como el pago de DIRECTV. Y la madre cubrirá los gastos de CORPOELEC, CANTV e INTERNET. SEGUNDO: El Régimen de visitas se establece en la forma siguiente: a) Los referidos niños permanecerán al lado de su padre los Sábados y Domingos cada quince (15) días en un lapso comprendido entre las ocho de la mañana (8: 00 am) del día Sábado y las ocho de la noche (8:00 pm) del día domingo, cuando deberá ser retornados nuevamente al hogar materno, pudiendo ser retirados y retornados a éste por su padre o por sus abuelos paternos. b) El padre pasará con los niños el día del padre y el día de la madre con su progenitora. c) En cuanto a las navidades y el año nuevo, en forma alterna, los niños pasarán las Fiestas Decembrinas con su padre es decir cuando los niños pasen el veinticuatro (24) de Diciembre y el primero (01) de Enero con su padre, pasará el veinticinco (25) de Diciembre y el treinta y uno (31) de Diciembre con su madre, o viceversa, en forma tal de que los niños puedan disfrutar las navidades y año nuevo con sus respectivos padres. d) en cuanto al Carnaval y la Semana Santa, en forma alterna, los niños disfrutarán con sus padres, es decir, que cuando los niños pasen el Carnaval con el progenitor, pasarán la Semana Santa con su progenitora y viceversa. e) en el día de cumpleaños de cada uno de los hijos el padre podrá pasar junto al cumpleañero el día inmediatamente anterior o posterior a éste, previo acuerdo de ambos progenitores; en forma tal que los mencionados niños puedan disfrutar y compartir en su cumpleaños, tanto con su padre como con su madre. f) en las vacaciones escolares, los niños podrán pasar veinte (20) días de éstas con su padre, pudiendo viajar éste con sus hijos en esos días de asueto, en cuanto a la madre los pasaran el resto de las vacaciones y podrán viajar igualmente con su madre, previo acuerdo entre ambos progenitores. g) el padre puede llevar consigo a sus hijos en los días aquí no fijados pero significativos para el núcleo familiar paterno, a fin de que comparta acontecimientos importantes para ellos, lo cual es relevante para el desarrollo integral de los niños, siempre previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto al día y horario. h) la madre podrá viajar con sus hijos, e igualmente podrá hacerlo el padre siempre y cuando convenga cobre el sitio y el lapso de viaje, habiendo otorgado debidamente el permiso respectivo, uno con respecto al otro. TERCERO: En relación a los bienes habidos, el progenitor a fin de dar y asegurar una vivienda a sus hijos, un sitio donde habitar con las comodidades necesarias, el padre FREDDY ALEXANDER REUIZ DUARTE, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble que fue adquirido por ambos progenitores: una casa de habitación de dos platas ubicada en el Barrio San José, Callejón Santa Marta, en la calle 92F, casa signada con el N° 19E-19, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construida sobre una zona de terreno que se dice ser ejido el cual mide trece metros (13 Mts) de largo por once metros con veinticinco centímetros (11, 25 Mts) la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la calle 92F; SUR: linda con propiedad que es o fue de Minerva Parra: ESTE: linda con propiedad que es o fue de Alexander Medina y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Felicita Martínez, consta de las siguientes dependencias en la primera plata: tres (03) dormitorios, sala comedor, dos (02) salas sanitarias, y cocina, garaje y en la Segunda Planta, una terraza totalmente techada, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica y techo de platabanda, totalmente cercada de bahareque. Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el N° 78, tomo 96 de los Libros de autenticaciones. El inmueble antes descrito posee mejoras y Bienhechurías, consistentes en la ampliación y remodelación del mismo. En tal sentido el ciudadano FREDDY ALEXANDER REUIZ DUARTE cede a sus hijos FRANCHESCO ALEXANDER RUIZ LEAL y FRANDIANA DE LOS ANGELES RUIZ LEAL, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el citado Bien inmueble, o sea, cede a sus hijos todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre el cincuenta por ciento (50%) de este bien inmueble, en tal sentido, el inmueble descrito queda en plena propiedad de la progenitora y sus hijos producto de la cesión que se realiza. El valor del inmueble es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). El inmueble antes descrito se encuentra totalmente amoblado, provisto de los correspondientes muebles en sus diferentes áreas, dotado de línea blanca, artefactos y equipos de diferente índole, electrodomésticos, una variedad de artículos de casa y enseres propios del hogar. El ciudadano FREDDY ALEXANDER REUIZ DUARTE cede a la ciudadana YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mobiliario y quitamiento total del inmueble, con excepción de un televisor que fue acordado por ambas partes y que será entregado por la ciudadana YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, EL DÍIA CINCO (05) DE Junio de 2013, el valor del MOBILIARIO es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,000,00) CUARTO: el vehículo clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8Z1WF52K55V341575; Serial de Motor: 55V341575, Placas: AE52MG, según consta de certificado de registro de vehículo signado con el N° 8Z1WF52K55V341575-3-2, con fecha 26 de Junio de 2012, valorado por ambas partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) queda en plena propiedad del ciudadano FREDDY ALEXANDER REUIZ DUARTE. Quedando obligado el ciudadano FREDDY ALEXANDER REUIZ DUARTE, en entregar a la ciudadana YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, antes identificada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en la forma siguiente: en cuatro partes: la primera es la cantidad de TRENITA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) En este acto en cheque personal contra el Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 76002829, de fecha de hoy, la segunda parte la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) En fecha cinco de Junio de 2013, la tercera parte la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) En fecha veinte (20) de Junio de 2013 y la cuarta y última parte será por la cantidad de TREINTS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en fecha seis (06) de Julio de 2013, en el entendido si para el pago de la segunda parte, o sea, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) la ciudadana YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, no hace entrega del TELEVISOR acordado por ambas partes le será retenido dicho pago hasta que haga entrega del TELEVISOR al ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE. Quedando entendido que la ciudadana YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, tiene en su poder el PASAPORTE del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, ésta se obliga a hacerle entrega del mismo a su propietario en este acto.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

Los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la homologación plantean:
“Artículo 263°:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


“Artículo 363:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE y YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.781.899 y V-12.211.233, asistidos el primero por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, y la segunda por la Abogada en ejercicio MAIDE COROMOTO GIL RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.672, celebraron Convenimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO de fecha 16 de Mayo de 2013, celebrado entre los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE y YAJAIRA ESTHER LEAL CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.781.899 y V-12.211.233, asistidos el primero por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, y la segunda por la Abogada en ejercicio MAIDE COROMOTO GIL RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.672, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del pago en los términos expuestos en la parte narrativa de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº1,


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA.


MGS. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/721*.