Exp 21553



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

I
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.450.132, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YUDITH DEL VALLE GONZALEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.872, en contra de su cónyuge, la ciudadana YECENIA BEATRIZ VERA MILLAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.464.730, y de igual domicilio, manifestando que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 188, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo continuó alegando, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres STHIFERSON JOSE, STHIVALY NIDEANY y STHIFANY NIREANNY CALDERA VERA, de diecisiete (17) años, catorce (14) años y once (11) años de edad respectivamente; que luego de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49 F A, casa No. 187,-68 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicando además que durante los primeros años de su unión matrimonial, mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, salvo las pequeñas divergencias a las cuales son proclives todo matrimonio en la actual sociedad, no obstante, que dicha situación cambió radicalmente desde el mes de Octubre de 2010, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento y con el transcurso del tiempo, las relaciones entre sus personas se fueron tornando agresivas y la actitud de su esposa irrespetuosa y belicosa constantemente por cualquier motivo.

De igual manera señaló, que lo anterior se produjo en varias oportunidades hasta que la situación con su esposa se tornó peor, le insulta y le agrede tanto verbal como físicamente en público y amenazándole de muerte con un cuchillo en varias oportunidades en plena calle, todo debido a sus celos enfermizos; pues no le puede ver hablando con ninguna mujer y le ha manifestado en voz alta que ya no le quería, ni tampoco quería vivir con su persona, que se fuera de su casa o sino lo iba a matar.


En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, para lo cual se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la demandada de autos.

En fecha 02 de Abril de 2012, el Alguacil natural del Juzgado, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 11 de Abril de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Abril de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Mayo de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, el ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de citar a la demandada de autos, no encontrándose la misma.

En fecha 07 de Mayo de 2012, el ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA, confirió Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA y YUDITH GONZALEZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.998 y 37.872, respectivamente.

En fecha 22 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YUDITH GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar los carteles de citación a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que fue proveída mediante resolución de fecha 23 de Mayo de 2012.

En fecha 14 de Junio de 2012, la Abogada YUDITH GONZALEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de autos, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde fue publicado el cartel de citación de la demandada de autos, el cual fue desglosado y agregado a las actas que conforman el expediente de marras, mediante resolución de fecha 15 de Junio de 2012.

En fecha 25 de Julio de 2012, la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica Barrios, realizó exposición dejando constancia que en el presente procedimiento se habían cumplido con todas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YUDITH GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal, se sirviera designarle Defensor Ad-Litem a la demandada de autos.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, a los fines de informarle que debía comparecer al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas indicadas por el Tribunal, para que se sirviera dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha 04 de Octubre de 2012, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL fue notificada, siendo agregada dicha boleta a las actas que conforman el expediente de marras en la misma fecha.

En fecha 10 de Octubre de 2012, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, prestó el respectivo juramento de Ley.

En fecha 25 de Octubre de 2012, la Abogada YUDITH GONZALEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37872, antes identificada, solicitó al Tribunal se sirviera librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem, solicitud esta que fue proveída mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2012.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se citó a la Defensora Ad-Litem y en la misma fecha, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de Enero de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, asistida por la Abogada en ejercicio YUDITH GONZALEZ VILLALOBOS así como la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, asistida por la Abogada en ejercicio YUDITH GONZALEZ VILLALOBOS así como la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL

En fecha 20 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó fijar la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día dieciséis (16) de Mayo de 2013, a las once (11:00 am). Asimismo, se instó a las partes a retirar por Secretaría el tríptico del Tribunal.

En fecha 11 de Abril de 2013, la Defensora Ad-Litem, Abogada YONYADEE MENDEZ LEAL, contestó la demanda incoada en contra de la ciudadana YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, observa este Juzgador que el ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA, asistido por la Abogada en ejercicio YUDITH DEL VALLE GONZALEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.872, demandó a la ciudadana YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.-15.464.730, manifestando que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 188, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo continuó alegando, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres STHIFERSON JOSE, STHIVALY NIDEANY y STHIFANY NIREANNY CALDERA VERA, de diecisiete (17) años, catorce (14) años y once (11) años de edad respectivamente; que luego de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49 F A, casa No. 187,-68 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicando además que durante los primeros años de su unión matrimonial, mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, salvo las pequeñas divergencias a las cuales son proclives todo matrimonio en la actual sociedad, no obstante, que dicha situación cambió radicalmente desde el mes de Octubre de 2010, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento y con el transcurso del tiempo, las relaciones entre sus personas se fueron tornando agresivas y la actitud de su esposa irrespetuosa y belicosa constantemente por cualquier motivo.

De igual manera señaló, que lo anterior se produjo en varias oportunidades hasta que la situación con su esposa se tornó peor, le insulta y le agrede tanto verbal como físicamente en público y amenazándole de muerte con un cuchillo en varias oportunidades en plena calle, todo debido a sus celos enfermizos; pues no le puede ver hablando con ninguna mujer y le ha manifestado en voz alta que ya no le quería, ni tampoco quería vivir con su persona, que se fuera de su casa o sino lo iba a matar.


III
DE L ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

Una vez transcritos los alegatos expuestos por cada una de las partes del presente juicio, este Juzgador procederá a la valoración de las pruebas que fueron previamente promovidas y posteriormente evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del acta de Matrimonio No.188 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 21 de Mayo de 1994, los ciudadanos HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA y YECCENIA BEATRIZ VERA MILLÁN contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia Certificada de las actas de nacimiento Nos.1585, 398 y 867, correspondiente a los adolescentes STHIFERSON JOSE, STHIVALY NIDEANY y a la niña STHIFANY NIREANNY CALDERA VERA, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta y las dos últimas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y los menores de edad antes identificados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana GIOVANNA ROSA GUERRA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.866.612, de 38 años de edad, domiciliada en el Barrio 24 de Julio, avenida 52, 112-52 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, número telefónico 0416-3672954, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Caldera Vera y desde cuántos años los conoce? Contestó: Sí los conozco desde hace aproximadamente 12 años. 2)Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos, tienen fijado su domicilio conyugal en el Barrio 24 de Julio, avenida 49C, casa No. 179-35 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia? Contestó: Yo vivo a dos calles de su casa. 3-) Diga la testigo como es cierto y le consta que de la referida unión conyugal procrearon 3 hijos STHIFERSON JOSE, STHIVALY NIDEANY y STHIFANY NIREANNY CALDERA VERA? Contestó: Sí, esos son sus hijos. 4-) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 2010, la señora YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN comenzó a cambiar su trato hacia su esposo HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA y se convirtió en agresiva y belicosa con él? Contestó: Sí es verdad, yo presencié un acto así que ella lo trataba mal. 5-) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 2010 la señora YECCENIA VERA MILLAN ha insultado, agredido verbal y físicamente en público, amenazándola de muerte, con un cuchillo en varias oportunidades, en plena calle, a su esposo HUMBERTO CALDERA y si se mantiene la presente situación hasta la presente fecha? Contestó: Sí es verdad. Ella lo amenazó un día con un cuchillo en la calle y todavía ella lo sigue haciendo, ella lo bota en público y lo maltrata verbalmente, ella lo insulta. 6-) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 2010, la señora YECCENIA VERA ha manifestado en tono de voz alta, en público a su esposo HUMBERTO CALDERA que ya no lo quiere ni tampoco quiere vivir con él, que se vaya de su casa o lo va a matar? Contestó: Sí es verdad, él sigue ahí por sus hijos pero ella siempre lo anda botando de la casa.


2.- El ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.625.609, de 35 años de edad, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, calle 192, número de casa 48G- 57 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, número de teléfono 0416-5674544, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Caldera Vera y desde cuántos años los conoce? Contestó: Sí, los conozco desde hace aproximadamente 10 años. 2)Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos, tienen fijado su domicilio conyugal en el Barrio 24 de Julio, avenida 49C, casa No. 179-35 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia? Contestó: Sí porque yo vivo cerca de donde viven ellos. 3-) Diga la testigo como es cierto y le consta que de la referida unión conyugal procrearon 3 hijos STHIFERSON JOSE, STHIVALY NIDEANY y STHIFANY NIREANNY CALDERA VERA? Contestó: Sí, si porque los conozco, conozco a STHIFERSON y a STHIVALY viven cerca de la casa y conversamos. 4-) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 2010, la señora YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN comenzó a cambiar su trato hacia su esposo HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA y se convirtió en agresiva y belicosa con él? Contestó: Sí porque en un tiempo tuve cerca de su casa donde hubo una fiesta, yo estuve ahí, ella también estaba en la fiesta, y él llegó en el frente de su casa y ellos salieron en unas discusiones, ella golpeaba el vidrio de la camioneta y desde ese momento yo me fijé lo que ella hacía. 5-) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 2010 la señora YECCENIA VERA MILLAN ha insultado, agredido verbal y físicamente en público, amenazándola de muerte, con un cuchillo en varias oportunidades, en plena calle, a su esposo HUMBERTO CALDERA y si se mantiene la presente situación hasta la presente fecha? Contestó: Sí porque en una ocasión yo trabajé en su casa, yo trabajo con yeso, le fui a hacer un cielo raso a su casa y ellos tuvieron una discusión y yo estaba presente cuando discutía y yo me salí porque ella se fue a las manos con su esposo, ella estaba muy alzada con él.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Una vez transcrito el testimonio de los ciudadanos antes identificados y que fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Juzgador proceder a analizar dichos testimonios. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio de los ciudadanos GIOVANNA ROSA GUERRA RAMIREZ y JOEL ENRIQUE SUAREZ CAMPOS, antes identificados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos promovidos por la parte actora el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta el testimonio de los ciudadanos antes mencionados por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta los excesos, sevicias e injurias graves propiciadas por la ciudadana YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN al ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonio de los referidos ciudadanos. Así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


Constituye en consecuencia la labor del Órgano Subjetivo Jurisdiccional, determinar si efectivamente los hechos que han sido narrados y demostrados en el presente juicio por la parte actora, se enmarcan dentro de la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, para lo cual considera este Juzgador necesario expresar lo siguiente:

A tales efectos el mencionado artículo señala:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

(…Omissis…)


Con base a lo anterior, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar las reiteradas agresiones verbales, injurias graves, tal y como se evidencia de los testimonios de los ciudadanos GIOVANNA ROSA GUERRA RAMIREZ y JOEL ENRIQUE SUAREZ CAMPOS, antes identificados, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas celebrada en fecha 16 de Mayo de 2012; demostrando con ello que sí se suscitaron los hechos alegados, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA; y así debe declararse.

IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los hijos procreados durante el matrimonio CALDERA VERA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes STHIFERSON JOSE, STHIVALY NIDEANY CALDERA VERA y de la niña STHIFANY NIREANNY CALDERA VERA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los adolescentes y niña de autos, le corresponde a la progenitora, ciudadana YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, para el progenitor que no le corresponde la custodia de los adolescentes y niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste, los adolescentes y niña de autos lo pasarán junto de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta, los adolescentes y niño de autos lo pasarán con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa, alternándose año tras año.
o En vacaciones escolares, las mismas serán de por mitad; es decir, la primera mitad junto al progenitor y la segunda mitad junto a la progenitora.
o En vacaciones de navidad y fin de año, será en forma alterna, comenzando a partir del presente año 2013, los días 24 de diciembre y 01 de enero, los adolescentes y niña de autos compartirán con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre, los mismos lo pasarán con su progenitor; y al año siguiente será a la inversa, alternándose año tras año.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Antes de proceder a fijar lo referente a la Obligación de Manutención, este Tribunal respecto al hoy mayor de edad MARRUAN ALI OMAR PATERNINA debe realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como consta de las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que el ciudadano STHIFERSON JOSE CALDERA VERA era menor de edad para el momento en el cual su progenitor, introdujo la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario en contra de su progenitora, ciudadana YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN. No obstante, tomando en cuenta la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al prenombrado ciudadano, claramente se evidencia que en la actualidad el prenombrado ciudadano alcanzó la mayoría de edad.

En tal sentido el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Ahora bien, del análisis de los instrumentos probatorios que previamente han sido valorados, se debe aclarar que no consta en autos constancia alguna emanada de alguna Institución Educativa de la cual se pueda constatar que el ciudadano STHIFERSON JOSE CALDERA VERA curse estudios, razón por la cual mal podría este Juzgador proceder a fijar montos por concepto de manutención en beneficio del mencionado ciudadano.

Sin embargo, con respecto a la relación incondicional que tiene el ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA para con sus otros dos hijos, la adolescente STHIVALY NIDEANY CALDERA VERA y la niña STHIFANY NIREANNY CALDERA VERA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los mismos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a fijar como Obligación de Manutención la cantidad mensual equivalente al 61,04% del Salario Mínimo Nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2457,02), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por parte del ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00), mensuales. Asimismo con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud y de educación y navidad, los mismos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a los aumentos sufridos en el Salario Mínimo Nacional vigente.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE CALDERA PIÑA, en contra de la ciudadana YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.994, como consta en el acta de matrimonio Nº 188.
c) Se condena en costas a la demandada de autos, ciudadana YECCENIA BEATRIZ VERA MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El
Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 21553