Exp: 23982
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.671, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.810, en contra del ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, titular de la cedula de identidad V- N° 12.696.285, actuando en el interés y beneficio de los niños y/o adolescentes ALEJANDRO JOSE PINEDA POVEDA y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
En fecha 16 de Abril de 2013, se admitió la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose. Igualmente se ordeno librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirvan practicar la citación al demandado de autos. En misma fecha se ordenó abrir pieza de medida dándole la misma numeración de la pieza principal.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Abril de 2013, este Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El treinta por ciento (30%) del sueldo que percibe el ciudadano ERICKSON PINEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.696.285, quien labora en la Empresa PDVSA Servicios Campo Boscan.
B. El treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder al ciudadano antes identificado por concepto de utilidades o cualquier otra bonificación especial de fin de año.
C. El treinta por ciento (30%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para sus hijas.
D. El treinta por ciento (30%) sobre prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.
En fecha 25 de Abril de 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, plenamente identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.810, confirió Poder APUD-ACTA al referido Abogado a los efectos de la presente causa.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.671, en contra del ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.696.285, actuando en el interés y beneficio de sus hijos ALEJANDRO JOSE PINEDA POVEDA y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA, se subsume dentro del Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las mismas partes de este proceso, en el expediente signado con el número N° 23838, llevado por este mismo Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se tuvo acceso por cuento se encuentra en el mismo archivo de este Tribunal.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
En el juicio in comento, previa revisión de las actas, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente No 23982, contentivo de Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado en contra el ciudadano ERICKSON PINEDA CARDENAS; mientras que en el expediente Nº 23838 , que cursa por ante este mismo Despacho, la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, es la parte demandada de dicho Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano ERICKSON PINEDA CARDENAS, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la fijación o establecimiento de la pensión de manutención en beneficio de sus hijos ALEJANDRO JOSE PINEDA POVEDA y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA; asimismo se verificó que en el expediente N° 23838, en fecha 14 de Mayo de 2013 se citó a la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO; mientras que en el presente expediente No 23982, ni siquiera se ha perfeccionado la citación de la parte demandada; por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.
De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el No 23982, contentivo de Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cursa en el expediente Nº 23838, por ante este mismo Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este mismo Despacho del Juez Unipersonal número 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO y ERICKSON PINEDA CARDENAS, del mismo objeto de juicio, (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir, la fijación o establecimiento de la pensión de manutención en beneficio de sus hijos ALEJANDRO JOSE PINEDA POVEDA y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.671, en contra del ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.696.285, actuando en el interés y beneficio de sus hijos ALEJANDRO JOSE PINEDA POVEDA y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA, con relación al Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , incoado por el ciudadano ERICKSON PINEDA CARDENAS, en contra de la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, actuando en el interés y beneficio de sus hijos ALEJANDRO JOSE PINEDA POVEDA y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA, en el expediente Nº 23838, que cursa por ante este mismo Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 23982 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se SUSPENDEN las Medidas de Embargo Preventivas decretadas por esta Sala de Juicio, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Abril de 2013.
3. Se EXTINGUE la presente causa.
4. ARCHIVAR el presente expediente
5. Se ordena oficiar a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. SERVICIO CAMPO BOSCAN, a fin de informarles que por resolución de esta misma fecha este Tribunal suspendió las medidas de Embargo Preventivo decretadas por esta Sala de Juicio, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (23) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (TITULAR),
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1496. Y se oficio bajo el N° 2484. La Secretaria.-
Exp.: 23982.
HRPQ/721*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 23 de Mayo de 2013.
203° y 154
EXP. N° 23982. OFICIO N° 2484
CIUDADANO:
DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA
PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. SERVICIOS CAMPO BOSCAN.
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado con el N° 23982, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana IRENE YOCELIN POVEDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.671, en contra del ciudadano ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.696.285, actuando en el interés y beneficio de sus hijos ALEJANDRO JOSE PINEDA POVEDA y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA; ha ordenado oficiarle a fin de informarles que por resolución de esta misma fecha este Tribunal suspendió las medidas de Embargo Preventivo decretadas por esta Sala de Juicio, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Abril de 2013.
Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
HRPQ/721*
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