Exp: 23686








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZMILA GLADYS MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-26.845.062, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y actuando en representación de la niña ODALIS MARIELA MACHADO MACHADO, de tres (03) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la inserción de nota marginal en el acta de nacimiento Nº 2106, correspondiente a al niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la primera autoridad civil del Municipio Maracaibo en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Armando Castillo Plaza, se indicó que la misma no poseía cédula de identidad, pero es el caso que para ese momento sí poseía, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento que fuera presentado para la expedición de la referida acta de nacimiento, por lo que solicita sea incluido dicho número de identificación, el cual es V.- 26.845.062.

En fecha 04 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Abril de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de Abril de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL EN EL ACTA DE NACIMIENTO 2106 REALIZADA POR LA CIUDADANA LUZMILA GLADIS MACHADO MACHADO

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la ciudadana LUZMILA GLADIS MACHADO MACHADO, solicitó la Inserción de Nota Marginal en el acta de nacimiento No. 2106, correspondiente a su hija, la niña ODALIS MARIELA MACHADO MACHADO, manifestando que al momento de su presentación por ante la primera autoridad civil del Municipio Maracaibo en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Armando Castillo Plaza, se indicó que la misma no poseía cédula de identidad, pero es el caso que para ese momento sí poseía, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento que fuera presentado para la expedición de la referida acta de nacimiento, por lo que solicita sea incluido dicho número de identificación, el cual es V.- 26.845.062.

Ahora bien, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, con base a lo expuesto por solicitante de autos, realizar algunas consideraciones:

En el caso objeto de estudio, la ciudadana LUZMILA GLADIS MACHADO MACHADO, ha solicitado la inserción de nota marginal en el acta de nacimiento correspondiente a su hija en razón que para el momento de su presentación por ante las oficinas previamente mencionadas, los respectivos funcionarios indicaron que no portaba cédula de identidad, cuando lo correcto era que sí era titular de un documento de identidad, lo cual conlleva aclarar que lo que procede en este caso no es la solicitud de inserción de nota marginal sino la solicitud de rectificación de partida por omisión, ya que de los medios probatorios que acompañaron al escrito de solicitud, se encuentra el certificado de nacimiento expedido por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Armando Castillo Plaza en el se puede constatar el número de cédula de identidad de la ciudadana LUZMILA GLADIS MACHADO MACHADO; de manera que, al constar dicho dato en documento público que es requisito previo y necesario para la extensión de la partida de nacimiento de la niña de autos, mal podrían haber indicado los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, que la prenombrada ciudadana no portaba para el momento de la presentación cédula de identidad.

En tal sentido, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de inserción de nota marginal hecha por la solicitante de autos. No obstante, en aras de garantizarle a la niña ODALIS MARIELA MACHADO MACHADO sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, quien juzga, procede a pronunciarse respecto a la rectificación del acta de nacimiento No. 2106, con ocasión a la omisión en la cual incurrieron los funcionarios antes señalados.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23680, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2106 al igual que la copia certificada del Registro de Nacimiento emanado de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Armando Castillo Plaza, está suficientemente demostrado la omisión en la cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al omitir asentar el número de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LUZMILA GLADIS MACHADO MACHADO, siendo lo correcto el haberla identificado con el número de cédula de identidad V.- 26.845.062. Por consiguiente, este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a las oficinas antes mencionadas, ordenando estampar en el acta de nacimiento No. 2106, una nota marginal dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Nota Marginal en el acta de nacimiento No. 2106, realizada por la ciudadana LUZMILA GLADIS MACHADO MACHADO en beneficio de la niña ODALIS MARIELA MACHADO MACHADO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 2106, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de su progenitora es V.-26.845.062.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244
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