Exp: 23106
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LEIDY CAROLINA SOLANO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-29.929.832, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DIANETH GUERERO CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, y actuando en representación de su hija, la niña DANIELA JAIREL FRANCO SOLANO, de siete (07) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en el acta de nacimiento Nº 2572, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que hace aproximadamente dos (02) años extravió toda su documentación legal, incluyendo la cédula de identidad, por lo cual días posteriores se trasladó ante el órgano competente con la finalidad que le fuese expedida nueva cédula de identidad, pero es el caso que fue informada que el número V.- 22.074.054, le correspondía a otra persona, por lo que hoy en día es titular de la cédula de identidad No. V.- 29.929.832.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Enero de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Enero de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 29 de Abril de 2013, la ciudadana LEIDY SOLANO AGUILAR, asistida por la Abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento No. 2572 expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el expediente marras, los recaudos consignados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 23106, observa este Juzgador que la ciudadana LEIDY CAROLINA SOLANO AGUILAR, solicitó la inserción de nota marginal en la partida de nacimiento No.2572, correspondiente a la niña DANIELA JAIREL FRANCO SOLANO, de siete (07) años de edad, manifestando que hace aproximadamente dos (02) años extravió toda su documentación legal, incluyendo la cédula de identidad, por lo cual días posteriores se trasladó ante el órgano competente con la finalidad que le fuese expedida nueva cédula de identidad, pero es el caso que fue informada que el número V.- 22.074.054, le correspondía a otra persona, por lo que hoy en día es titular de la cédula de identidad No. V.- 29.929.832.
A este respecto, los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitora de la niña de autos en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No. V.-29.929.832, todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad la solicitante de autos es titular de la Cédula de Identidad No. V.-29.929.832, todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al niño de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo anterior. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento No. 2572, realizada por la ciudadana LEIDY CAROLINA SOLANO AGUILAR, en beneficio de su hijo, la niña DANIELA JAIREL FRANCO SOLANO, de siete (07) años de edad.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 2572, correspondiente a la niña antes mencionado, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última, una nota marginal señalando que en la actualidad, la ciudadana LEIDY CAROLINA SOLANO AGUILAR, es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-9.929.832.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 23106
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