Exp. 20907
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.662.767, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por las Abogadas María Carolina Vera y Karelis Fuenmayor, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 40.792 y 121.240, quien introdujo una demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando la causal segunda del Art. 185 del Código Civil; quienes contrajeron matrimonio civil por ante las autoridades civiles de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 277, que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre DAIMARY DE LOS ÁNGELES VARGAS LLANOS, de un año (01) de edad.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
Posteriormente se realizaron todos los actos procesales y por sentencia de fecha 06 de Mayo de 2013, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, ya identificados.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante las Autoridades Civiles de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 277.
En fecha 14 de Mayo de 2013, la Abogada María Carolina Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.792, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARYELI LLANOS, solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCION dicha sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2013, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, ya identificados.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante las Autoridades Civiles de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 277.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2013, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 14 de Mayo de 2013, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2013, donde este Tribunal declara: A) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, ya identificados.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante las Autoridades Civiles de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 277.
2°) ORDENA OFICIAR a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.662.767, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 277 de fecha 23 de Octubre de 2009.
3°) ORDENA OFICIAR al Departamento de Gerencia Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Bolivarianas y a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de informarles sobre el contenido de la decisión dictada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Mayo de 2013, indicando las retenciones que deberán realizarle al ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
MGS. ANGÉLICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1477 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 2449, 2450, 2451, 2452 y 2453 La Secretaria.-
Exp. 20907
HRPQ/ 721*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 21 de Mayo de 2.013
203º y 154º
EXPEDIENTE No. 20907
OFICIO Nº 2449
CIUDADANO:
PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.662.767, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 277 de fecha 23 de Octubre de 2009.
DIOS Y FEDERACION
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 721*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE No. 20907
OFICIO Nº 2450
CIUDADANO:
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en las causal segunda del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.662.767, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 277 de fecha 23 de Octubre de 2009, realizado por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DIOS Y FEDERACION
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 721
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE No. 20907
OFICIO Nº 2451
CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en las causal segunda del Art. 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.662.767, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 277 de fecha 23 de Octubre de 2009, realizado por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DIOS Y FEDERACION
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 721*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 21 de Mayo de 2013
203° y 154
EXP. N° 20907. OFICIO N° 2452
CIUDADANO:
DEPARTAMENTO DE GERENCIA SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado con el N° 20907, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.662.767, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, titular de la cédula de identidad No 17.930.974; ha ordenado oficiarle a fin de informarle sobre el contenido de la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por esta Sala de Juicio, mediante la cual se modificaron las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 14-08-2012, a favor de la niña de autos; en consecuencia se fijó como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.2457,02) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.1.105,65) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre, de las utilidades o aguinaldos que perciba el ciudadano demandado, se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.4914,04). Se ordenó retener de las Vacaciones o Bono vacacional se ordenó retener la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.2457,02). Se ordenó retener el Cien por ciento (100%) de las asignaciones correspondientes a útiles escolares y bono de juguete navideño, que le puedan corresponder a la niña DAIMARY DE LOS ÁNGELES VARGAS LLANOS los cuales deberán ser entregados directamente a su progenitora la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS.
Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
HRPQ/721*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 21 de Mayo de 2013
203° y 154
EXP. N° 20907. OFICIO N° 2453
CIUDADANO:
COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado con el N° 20907, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.662.767, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARANISMO, titular de la cédula de identidad No 17.930.974; ha ordenado oficiarle a fin de informarle sobre el contenido de la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por esta Sala de Juicio, mediante la cual se modificaron las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 14-08-2012, a favor de la niña de autos; en consecuencia se fijó como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.2457,02) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.1.105,65) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre, de las utilidades o aguinaldos que perciba el ciudadano demandado, se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.4914,04). Se ordenó retener de las Vacaciones o Bono vacacional se ordenó retener la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.2457,02). Se ordenó retener el Cien por ciento (100%) de las asignaciones correspondientes a útiles escolares y bono de juguete navideño, que le puedan corresponder a la niña DAIMARY DE LOS ÁNGELES VARGAS LLANOS los cuales deberán ser entregados directamente a su progenitora la ciudadana MARYELI DE JESÚS LLANOS VILLALOBOS.
Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
HRPQ/721*
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