Exp 23787
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN JIMENEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.658.184, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada KARIN SOTO SALAS, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE CORNIELES BARROSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.988.918, del mismo domicilio, en beneficio del niño JOSE GABRIEL CORNIELES JIMENEZ, de dos (02) años de edad, manifestando que su persona y el progenitor de su hijo tiene desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, ya que cada vez que lo busca es con insultos y ofensas hacia su persona y núcleo familiar, aunado al hecho que se retira con su hijo a alta velocidad, lo que le genera gran preocupación ya que pudiese generar un accidente de tránsito, razón por la cual con base a lo anterior demanda al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Marzo de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación del ciudadano GABRIEL JOSE CORNIELES BARROSO, titular de la cédula de identidad N ° V.-19.988.918, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de Marzo de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 02 de Abril de 2013, el Juez Unipersonal No. 1, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, interactuó con el niño JOSE GABRIEL CORNIELES JIMENEZ.
En fecha 05 de Abril de 2013, se citó al ciudadano GABRIEL JOSE CORNIELES BARROSO, y en fecha 09 de Abril de 2013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 12 de Abril de 2013, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la entrevista con el Juez Unipersonal No. 1, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la ciudadana ELIMAR JIMENEZ GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio KARIN SOTO, no estando presente la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2013, la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN JIMENEZ GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO SALAS, consignó escrito a través del cual propuso como régimen de convivencia familiar el siguiente:
1) El progenitor retire a su hijo del hogar materno un día a la semana a las cuatro de la tarde (4:00 pm) debiendo retornarlo a las seis (6:00 pm) de la tarde.
2) Los fines de semana que sean alternos para cada progenitor, retirando el progenitor al niño del hogar materno, los días sábados a las diez (10:00 am) debiendo regresarlo el día domingo a las cuatro (4:00 pm) de la tarde.
3) En vacaciones escolares, que el progenitor comparta con el niño 15 días del mes de Agosto.
4) En vacaciones de Carnaval y Semana, propone que el progenitor comparta con el niño las vacaciones de Carnaval siendo este período alterno.
5) Que el progenitor comparta con el niño los días 24 y 25 de Diciembre, mientras que su persona 31 de Diciembre y 01 de Enero, siendo dicho período alterno para cada progenitor. Igualmente, propuso que el progenitor retorne a su hijo al hogar materno el día 25 de Diciembre a las 6:00 pm.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Corre al folio tres (3) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 3451, correspondiente al niño JOSE GABRIEL CORNIELES JIMENEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y el niño de autos. La misma posee valor probatorio en razón de constituir documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
II
DE LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
De igual manera, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia. En tal sentido, el legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con todos los miembros que integran su familia, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano GABRIEL JOSE CORNIELES BARROSO, como progenitor que no ejerce la custodia del niño de autos, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo JOSE GABRIEL CORNIELES JIMENEZ; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar, razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadana ELIMAR DEL CARMEN JIEMENEZ GONZALEZ, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acogiéndose en tal sentido la propuesta hecha por la prenombrada ciudadana mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2013. Así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –20.658.184, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE CORNIELES BARROSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –19.988.918, a favor del niño JOSE GABRIEL CORNIELES JIMENEZ, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano GABRIEL JOSE CORNIELES BARROSO, en los siguientes términos:
1) El progenitor retire a su hijo del hogar materno un día a la semana a las cuatro de la tarde (4:00 pm) debiendo retornarlo a las seis (6:00 pm) de la tarde.
2) Los fines de semana que sean alternos para cada progenitor, retirando el progenitor al niño del hogar materno, los días sábados a las diez (10:00 am) debiendo regresarlo el día domingo a las cuatro (4:00 pm) de la tarde.
3) En vacaciones escolares, que el progenitor comparta con el niño 15 días del mes de Agosto.
4) En vacaciones de Carnaval y Semana, propone que el progenitor comparta con el niño las vacaciones de Carnaval siendo este período alterno.
5) Que el progenitor comparta con el niño los días 24 y 25 de Diciembre, mientras que su persona 31 de Diciembre y 01 de Enero, siendo dicho período alterno para cada progenitor. Igualmente, propuso que el progenitor retorne a su hijo al hogar materno el día 25 de Diciembre a las 6:00 pm.
Aunado a ello, se establece que el día del niño y cumpleaños del niño de autos, se exhorta a ambos progenitores a compartir dichos días de manera conjunta.
El día del cumpleaños del progenitor y el día de los padres, el niño compartirá con el ciudadano GABRIEL JOSE CORNIELES BARROSO.
El día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres, el niño compartirá con la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN JIMENEZ GONZALEZ.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El
Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______. La Secretaria.
HPQ/ 244
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