Exp: 23314
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CARMEN ELENA MARQUEZ BRACAMONTE, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 40.877.929, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARISEL SANQUIZ RODRÌGUEZ, solicitó la inserción del acta de nacimiento No. 778, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez, hoy en día Municipio Guajira del Estado Zulia, correspondiente a la niña SHAYRA LORENA BATISTA MARQUEZ, de diez (10) años de edad, manifestando que su hija nació en el Sector el Tamaral, perteneciente a la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez, hoy en día Municipio Guajira del Estado Zulia, solicitando siempre por ante la referida Jefatura Civil copia certificada del acta de nacimiento, expidiéndosela en todo momento; pero es el caso que después de ello, se ha dirigido tanto a la mencionada Jefatura Civil como al Registro Civil del Estado Zulia, siendo informada que su hija no aparece registrada en los Libros de la mencionada Jefatura y Registro, correspondiéndole el número de acta 778 a otra persona.
En fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de inserción de nota marginal, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia a los fines que se sirvieran remitir copia certificada del acta de nacimiento No. 778. Finalmente, se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sanchez Rubio del Municipio Guajira del Estado Zulia, con la finalidad que se sirvieran aclarar la situación en relación al oficio emanado por ese Órgano y dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual se expuso que el acta de nacimiento No. 778, de fecha 12/12/2006 no se encuentra asentada en los folios de los libros del año 2006, ello en razón que dentro de los recaudos que fueron consignados con la presente solicitud, se encuentra copia certificada de la referida acta de nacimiento No. 778, correspondiente a la niña de autos.
En fecha 05 de Febrero de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Febrero de 2013, se ordenó agregar la referida acta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 18 de Marzo de 2013, la ciudadana CARMEN ELENA MARQUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARISEL SANQUIZ, diligenció consignando respuesta de los oficios Nos. 171 y 172 de fecha 14/01/2013.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NO. 778, CORRESPONDIENTE A LA NIÑA SHAYRA LORENA BATISTA MARQUEZ, REALIZADA POR LA CIUDADANA CARMEN ELENA MARQUEZ BRACAMONTE
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de autos, observa este Juzgador que la ciudadana CARMEN ELENA MARQUEZ BRACAMONTE, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 40.877.929, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARISEL SANQUIZ RODRÌGUEZ, solicitó la inserción del acta de nacimiento No. 778, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez, hoy en día Municipio Guajira del Estado Zulia, correspondiente a la niña SHAYRA LORENA BATISTA MARQUEZ, de diez (10) años de edad, manifestando que su hija nació en el Sector el Tamaral, perteneciente a la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez, hoy en día Municipio Guajira del Estado Zulia, solicitando siempre por ante la referida Jefatura Civil copia certificada del acta de nacimiento, expidiéndosela en todo momento; pero es el caso que después de ello, se ha dirigido tanto a la mencionada Jefatura Civil como al Registro Civil del Estado Zulia, siendo informada que su hija no aparece registrada en los Libros de la mencionada Jefatura y Registro, correspondiéndole el número de acta 778 a otra persona.
Así las cosas, corre al folio diecisiete (17) del expediente, comunicación constante de un (01) folio, de fecha 31 de Enero de 2013, emanada de la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Guajira del Estado Zulia, mediante la cual se le informó a este Juzgado lo siguiente:
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez que en el libro de nacimiento No. 02 del año 2006, perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, el acta de nacimiento No. 778, es de fecha once de diciembre de 2006 y pertenece a la adolescente MILAGROS MARRUFO, anexo dicha acta en copia certificada al presente oficio, luego verificamos los archivos y al buscar el expediente que corresponde a esa acta de nacimiento No. 778 pertenece a la adolescente MILAGROS MARRUFO, visto esto puedo asegurarle que el acta de la niña SHAYRA LORENA BATISTA, no aparece asentada en nuestros registros.
Ahora hago de su conocimiento que en esa zona para el año 2009, se presentaron al Registro algunas personas con copias fotostáticas de actas falsas, como si hubiese un Registro paralelo, por lo que solicité el cambio del personal, supongo que esas actas provienen de ese grupo.
(…Omissis…)
De igual manera, el Registro Principal del Estado Zulia, mediante comunicación No. 6590-68-2013, de fecha 12 de Marzo de 2013, dirigida a este Juzgado informó:
En respuesta a su oficio No. 171 de fecha 14/01/2013, cumplo en participarle que no es posible expedir copia certificada del acta de nacimiento No. 778 del 12/12/2006 de los libros de nacimientos que llevó la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente a SHAYRA LORENA BATISTA MARQUEZ, por cuanto esos libros no han ingresado al archivo de esta oficina.
Como consecuencia de lo informado por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Guajira del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, quien juzga considera oportuno traer a colación las siguientes observaciones.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg, define a la parte en el proceso como “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'.
Para el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).
La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.
No obstante, el hecho de que la parte demandada no lo hubiese alegado, debe destacarse la importancia de lo que ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal respecto a que no es obstáculo para que el Juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.
El Juez tiene la potestad-deber para colocarse en aptitud de emitir de oficio un pronunciamiento sobre este punto, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema.
Así, el autor Duque Corredor (1990), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés (Duque Corredor, Román. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 186).
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, exp. N° 93-388), se estableció:
“(…) Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés (...)”
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, asentó que:
“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga facultad para hacerlo exigible (Caso: Montserrat Prato), (…) (1) la falta de cualidad afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede contestar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (...)” (Resaltado del Tribunal)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal, es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el Tribunal oficiosamente.
Así las cosas, para obtener una sentencia de mérito son necesarias:
La legitimación a la causa y el interés para obrar en juicio.
Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalista Luis Loreto, señala al respecto lo siguiente:
“La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.”
El tema en estudio llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria; pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916 con otro ropaje, ya que en este Código las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera:
Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:
1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.
Contra esta tradición surge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:
Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
¿Y cuál ha sido la posición de nuestra Casación al respecto?
La posición de nuestra Casación, desde que se introdujo el elemento “cualidad” en el proceso civil venezolano ha sido seguir las enseñanzas de la doctrina patria al respecto pacíficamente, recogiendo en particular las opiniones de LORETO.
Sin embargo, de una manera incidental en la sentencia del 20 de diciembre de 2001 (FERLUI), a pesar de que se admite el concepto tradicional de “cualidad” se recurre a una sentencia del 12 de mayo de 1993 de la misma Sala, (Edificio La Pirámide), donde se expresó:
“Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente”
Ha señalado la doctrina, que la cualidad no es más que el derecho a peticionar, el cual se subroga en una persona, y a través de él se ejerce la acción, en la cual si es declarada la no existencia del derecho, estaríamos en presencia de la falta de cualidad. En el presente caso, se observa que lo que se quiere establecer, es la ilegitimidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se debe señalar, que la falta de cualidad, se debe resolver como un punto previo al conocimiento del fondo de la controversia, mientras que la ilegitimidad, si se puede resolver en forma incidental en el propio expediente. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2005 EXPEDIENTE No. 0595-05.
Obviamente si estamos esgrimiendo que la defensa a alegar es la falta de Cualidad debemos tener claro que es la Cualidad y la acepción de la misma según la jurisprudencia venezolana es la siguiente:
"La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. " (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)
Interpretando al Dr. Eduardo Couture la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o esta incapacitado.
Sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)
TIPOS DE CUALIDAD
La Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva
El profesor Oscar Quintero Meléndez sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para serlo.
Anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un Derecho Subjetivo, tenía Cualidad Activa y a quién se le podía exigir el cumplimiento de ese Derecho Subjetivo tenía Cualidad Pasiva.
No obstante, Luís Loreto Arismendi realizó un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley, así no sea detentador la persona del Derecho Subjetivo.
Ejemplos:
1. Artículo 548 del Código Civil, el cual indica que quién puede demandar en el juicio de reivindicación de inmuebles es el propietario de aquél, en esta disposición normativa se otorga la Cualidad Activa y luego señala que puede ser demandado cualquier poseedor o detentador, otorgándoles así la Cualidad Pasiva.
2. En el juicio de declaración de interdicción, quién tiene el Derecho de solicitar que una persona sea declarada demente son sus parientes y cónyuge, sin embargo Loreto Arismendi explica que existe una persona que no tiene el Derecho Subjetivo de solicitar la interdicción, pero la ley le confiere esa Cualidad que es el Síndico Procurador Municipal, en obediencia al artículo 396 del C.P.C, en la precitada norma el Legislador le otorga Cualidad Activa a un sujeto que no tiene ese Derecho Subjetivo.
3. En los juicios de oposición al matrimonio y suspensión del matrimonio, estipulados en los artículos 76 y 77 del Código Civil, el Derecho Subjetivo lo poseen los parientes, sin embargo no lo tiene el Sindico Procurador Municipal, a quién la ley le confiere la Cualidad Activa.
4. En materia de tránsito cualquier persona posee la Cualidad Activa para demandar, pero la Cualidad Pasiva solamente le corresponde al conductor y al propietario.
De manera que, Loreto Arismendi ha sido acogido por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva. (Negrita y subrayado del Tribunal)
DE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUALIDAD Y EL INTERÉS.
El Legislador Venezolano incurre en un grave error al considerar a la Cualidad y al Interés como sinónimos, cuando realmente no lo son, porque existe diferencia entre ambas acepciones y la misma radica en que el Interés se refiere a la pretensión que debe ser actual y legitima mientras que la Cualidad atiende a las personas.
Como muy bien asienta el Dr. Benaim Núñez:
"Se trataría, por cierto, de una aparente confusión, surgida de un fenómeno psíquico en virtud del cual, si bien el Interés en lo pretendido constituye el efecto o reflejo de la Cualidad como causa, tal relación lógica de causa a efecto trasciende al lenguaje espontáneo absorbida por la significación dinámica y muy resaltante del efecto o Interés, que matizado de afectividad eclipsa de cierto modo la mas lógica e inexpresiva significación de la causa o Cualidad. Estamos ante una figura tropológica denominada metonimia, verbigracia, cuando increpamos a alguien: respeta las canas de ese hombre (en vez de respeta la ancianidad de ese hombre) hemos tomado el efecto (canas) más expresivo-por su causa (ancianidad). He ahí, también, el porque-mutatis mutandis-ha calado en el habla procesal y en la ley el aforismo: SI NO HAY INTERÉS NO HAY ACCIÓN, en vez de. SI NO HAY CUALIDAD, NO HAY INTERÉS PARA ACCIONAR"
En este sentido, es pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:
"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 04 de Septiembre de 2.007). (Negrita y subrayado del Tribunal)
El Interés es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el Proceso y no perderlo.
En consecuencia podríamos aseverar que el Interés es "la causalidad o motivo: el porque se acciona, consiste de ordinario en el desacato legal del demandado que, por ejemplo, no paga la deuda a su vencimiento" (Benaim Núñez: 1.983, 10)
La persona puede demandar por "X" cantidad de bolívares aunque esa deuda no exista y si tiene un Interés manipulado, ilegitimo, antijurídico, entonces el demandado puede oponer la falta de Interés, porque el demandante no puede tenerlo pues yo no le debo esa cantidad de dinero, de manera que estamos frente a una demanda temeraria.
"La Cualidad presupone un Interés Jurídico en el actor y contra el demandado. El género del Interés invocado o deducido existe y es reconocido como tal Interés por el orden Jurídico, solo que en hecho, en la relación de especie, tal Interés no se presenta como ha surgido en la esfera Jurídica del actor o contra el demandado. La acción judicial se propone para hacer valer y respetar el Interés Subjetivo que no puede existir si no es reconocido por el Derecho Objetivo" (Loreto: 1.970, 53)
Así pues, habiendo quedado claro la diferencia entre cualidad e interés, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester aclarar por parte de este Juzgador, que en el caso de autos claramente se evidencia que la niña SHAYRA LORENA BATISTA MARQUEZ se encuentra legitimada activamente a los fines de interponer la pretensiones que a bien tenga a los fines de ver garantizado su derecho a la identidad y a documentos públicos de identificación, contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solo que en vista de carecer de capacidad procesal para interponer la respectivas pretensiones, en el caso en particular de inserción de partida, es su progenitora, la ciudadana CARMEN ELENA MARQUEZ BRACAMONTE, quien la interpone actuando en representación de la misma.
Ahora bien, sin perjuicio alguno de lo expuesto con anticipación, se aclara que de lo que carece la niña de autos es de interés para sostener el presente procedimiento; pues de acuerdo con las comunicaciones emanadas del Registro Principal del Estado Zulia y de la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Guajira del Estado Zulia, el acta de nacimiento distinguida con la numeración 778 no le corresponde a la niña de autos, sino por el contrario a otra persona, de manera que al no constar registro alguno del acta de nacimiento de la niña SHAYRA LORENA BATISTA MARQUEZ ante las respectivas oficinas, lo que procede en el caso objeto de estudio es la presentación de la referida niña mas no así la solicitud de inserción del acta de nacimiento, debiendo declararse sin lugar la presente solicitud. Así se establece.
Asimismo, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, a los fines de garantizarle los derechos inherentes a la niña de autos, ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirva solicitar ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guajira del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia la extensión del acta de nacimiento correspondiente a la niña SHAYRA LORENA BATISTA MARQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, tomando en consideración lo informado a este Órgano Jurisdiccional por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Guajira del Estado Zulia, mediante comunicación distinguida como ORCM 02-2013, en la que hace mención a que durante el año 2009 se presentaron un conjunto de personas con copias fotostáticas falsas para su posterior registro; se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se sirvan iniciar las averiguaciones pertinentes al caso.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
SENTENCIA INHIBITORIA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana CARMEN ELENA MARQUEZ BRACAMONTE, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-40.877.929, quien actúa en representación de la niña SHAYRA LORENA BATISTA MARQUEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) SE ORDENA oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirva solicitar ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guajira del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia la extensión del acta de nacimiento correspondiente a la niña SHAYRA LORENA BATISTA MARQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) SE ORDENA oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se sirva iniciar las averiguaciones pertinentes con relación a la denuncia que hiciera la Registradora de la Alcaldía del Municipio Guajira del Estado Zulia, referente al registro de partidas de nacimientos falsas en el período comprendido al año 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El
Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 23314
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