República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.560.977, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.761, intentó demanda de CUSTODIA, en contra de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.281.161, en relación con el niño ANYHELZON JESHUA HERNANDEZ LEAL, de tres (03) años de edad; quien manifestó en su escrito libelar, que desde el día de la separación de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, 22-04-2012, no ha sabido ni ha tenido contacto con su hijo, desconociendo su paradero y que en las diversas oportunidades que la ha llamado ha sido imposible hablarle, debiendo ir hasta la casa de su mamá, manifestándole la misma que desconocía el paradero de su hija. Que pudo conocer por una amiga de la demandada que deja al niño con la abuela materna, quien se lo lleva a su sitio de trabajo ubicado en el callejón de los pobres, donde el niño pernocta todo el día, y a veces lo deja con el abuelo paterno, quien tuvo problemas de adicción y alcoholismo, mostrando de esa manera su desinterés por el niño; por lo que acude al Tribunal a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT por Atribución de la Custodia del niño ANYHELZON JESHUA HERNANDEZ LEAL, para que en virtud de la declaración judicial sea recaída en su persona, ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO. Asimismo, indica los medios probatorios acompañados al libelo de demanda.


Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24-05-2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 28-05-2012, el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Rivero, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio José Rafael Rivero y Yulibeth Marianny Atencio Ocando.

En fecha 31-05-2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT.

En fecha 21-06-2012, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 01, 12-06-2012, al barrio Los Pescadores, avenida 101, Nº 9B-106, con el fin de citar a la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, informándole la ciudadana ANA LUZ RIOS (vecina), por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 21-06-2012, el abogado en ejercicio José Rafael Rivero, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación por carteles de la demandada de autos. Siendo proveída por este Tribunal en fecha 21-06-2012.

En fecha 19-06-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 29-06-2012.

En fecha 03-07-2012, la abogada en ejercicio Yulibeth Marianny Atencio Ocando, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 03-07-2012, donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 12-07-2012, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 30-07-2012, la Secretaria del Tribunal expuso que se trasladó el día 27-07-2012, al barrio Los Pescadores, avenida 101, Nº 9B-106, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, dejando constancia que en el presente procedimiento se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-10-2012, se agregó a las actas resultas de la apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO, contra el auto de fecha 26-06-2012, de la pieza de medidas del presente expediente, donde el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, declaró perecido el recurso.

En fecha 18-10-2012, el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Domínguez, otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.

En fecha 18-10-2012, el abogado en ejercicio Edgar Domínguez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal le sea nombrado Defensor Ad-Litem a la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 22-10-2012, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal.

En fecha 13-11-2012, se dio por notificada la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, del auto de fecha 22-10-2012.

Luego en fecha 26-11-2012, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, aceptó en el cargo en ella recaído y tomó el juramento de Ley.

En fecha 05-12-2012, el abogado en ejercicio Edgar Domínguez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se librara boleta de citación a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06-12-2012.

En fecha 07-12-2012, se dio por citada la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 10-12-2012.

En fecha 20-12-2012, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la parte demandante y solicita no sean tomados en cuenta sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 08-01-2013, el abogado en ejercicio Edgar Domínguez, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas en nombre de su representado que hará hacer valer en el presente juicio.

En fecha 09-01-2013, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de librar nuevamente la boleta de citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 04-03-2013, el abogado en ejercicio Edgar Domínguez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al tribunal se oficie al Concejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informen la dirección actual de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT. Asimismo, solicita se oficie a la Zona Educativa de Maracaibo, a los fines de verificar si el niño de autos se encuentra estudiando en la actualidad en alguna Unidad Educativa. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 12-03-2013.

En fecha 18-03-2013, se dio por notificada la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, del auto de fecha 09-01-2013.

Luego en fecha 21-03-2013, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, aceptó en el cargo en ella recaído y tomó el juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 02-04-2013, el abogado en ejercicio Edgar Domínguez, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas en nombre de su representado que hará hacer valer en el presente juicio.

En fecha 03-04-2013, el abogado en ejercicio Edgar Domínguez, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó varias reproducciones fotográficas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 04-04-2013.

El día 16-04-2013, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por el demandante de autos en fecha 03-04-2013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANYHELZON JESHUA HERNANDEZ LEAL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO y ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT con el niño antes nombrado.
- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, reproducciones fotográficas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido aceptadas expresamente por la parte contraria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (7) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad del mismo, para que sea procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia del niño ANYHELZON JESHUA HERNANDEZ LEAL, es su progenitora, la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, a quien no se pudo localizar personalmente por lo que se le nombró Defensor Ad-Litem, así como que el niño tiene actualmente tres (3) años de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes trascrito es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia del niño.

Así pues, en virtud de lo antes expuesto es por lo que este sentenciador, a fin de garantizarle al niño ANYHELZON JESHUA HERNANDEZ LEAL el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, y no existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra amenazada la salud y seguridad del niño ANYHELZON JESHUA HERNANDEZ LEAL, toda vez que el demandante de autos nada probó a las actas, solo las reproducciones fotográficas consignadas por el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO, los cuales nada demuestran o aportan al presente caso, por lo que se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

Por otra parte, a continuación transcribimos el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De tal manera que, en virtud de tutelar el Interés Superior del niño de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional al ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO, en beneficio del niño ANYHELZON JESHUA HERNANDEZ LEAL, hasta tanto se determine un régimen de convivencia definitivo. Este será de la siguiente manera:
• El ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO podrá disfrutar de la compañía del niño los días martes y jueves de cada semana, desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche.
• El ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO, podrá retirar cada quince días a su hijo, del hogar materno los días sábados a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño de autos lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el mismo lo pasará con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores, de quince días para cada progenitor, hasta que culmine el período de vacaciones escolares del niño.
• En vacaciones de navidad y fin de año, el padre podrá compartir con el niño de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, y la madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO, en contra de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, a favor del niño ANYHELZON JESHUA HERNANDEZ LEAL, ya identificados; por lo que la custodia del niño seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, y la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO un Régimen de Convivencia Familiar Provisional para el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNANDEZ PERDOMO, en beneficio del niño ANYHELZON JESHUA HERNANDEZ LEAL, en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto se determine un régimen de convivencia definitivo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 252. La Secretaria.-
HRPQ/953*