República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Octubre de 2.012, la ciudadana PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.820, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.274, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.690.765, del mismo domicilio, en relación a la niña ANTONELLA MIA PÉREZ GONZÁLEZ.
Al efecto la demandante alegó: que de la unión que mantuvo con el ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, procrearon a su hija antes nombrada, a la cual manifiesta ha mantenido de forma responsable y continua como buena madre desde el momento que supo de su embarazo, pero que el progenitor de su hija nunca ha cumplido con las obligaciones y responsabilidades de su hija en cuanto a la manutención; pero que gracias al éxito obtenido con su trabajo nunca necesitó de la ayuda del ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, y que nunca le exigió ayuda económica, que luego que nació su hija el día 23 de Noviembre de 2007, el referido ciudadano voluntariamente le dio su palabra de cumplir sus deberes como padre y velar por su manutención y reconocer a su hija como su hija legítima, hecho que alega nunca cumplió debido a su omisión y negatividad el día 19 de Febrero de 2008, cuando se dirigió a presentar a su hija pues ya habían transcurrido casi 90 días, y que sin exigirle la paternidad presentó a su hija, pues no le importó el hecho, ni tampoco manifestó preocupación por cumplir con su obligación de padre y manutención de su hija.
Por otro lado indicó que no fue sino hasta el día que recibió una citación para la Fiscalía Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público, por un Ofrecimiento de Obligación de manutención realizado por el progenitor de su hija, y que al asistir a la cita el referido ciudadano le mostró copia del acta de reconocimiento de su hija donde se evidencia que voluntariamente reconoció a su hija de manera escondida a ella, y la Fiscal fijó una pensión de manutención muy a su disgusto de la siguiente forma:
Primero: La obligación de manutención fue fijada en la cantidad de de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales.
Segundo: El mosto señalado sería cancelado mensualmente por el padre de la niña de autos mediante depósitos en la cuenta de ahorro N° 0116-0101-46-0185799027, que a nombre de la progenitora se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento.
Tercero: Para el inicio de la época escolar del ese año el padre se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), para la adquisición de útiles escolares y uniformes escolares de su hija.
Cuarto: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) del monto de la póliza de seguro contratada con la Empresa MAPFRE en beneficio de la niña. Adicionalmente cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos que se ocasionen en caso de que su hija presente algún quebranto de salud.
Quinto: para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época de navidad, el padre se comprometió a cancelar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00).
Ahora bien, continua manifestando que dicho convenimiento fue homologado por este Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 15297; convenimiento que ha venido incumpliendo hasta la presente fecha desde el año 2010, y que el referido ciudadano tampoco ha buscado crear una relación efectiva con su hija, de manera que se pudiera establecer entre ellos el sentimiento y vinculo de padre a hija, y que además del incumplimiento siempre le condiciona las autorizaciones para viajar a su hija al exterior, sin argumentos, ni razones válidas; y que la distancia de su residencia no le permite ejercer sus derechos como padres, puesto que se encuentra residenciado en el Estado de Nueva Esparta debido a la lejanía y aunado a su presunta indiferencia con sus deberes y obligaciones como padre; es por lo que demanda al ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, para que lo Priven de la Patria Potestad de conformidad con el artículo 352, literales C y I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 365, 366, 385 y 386 euisdem, y el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró Edicto y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
A través de diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2012, la ciudadana PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, le confirió poder apud acta al abogado DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.274.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, se le escuchó la opinión a la niña ANTONELLA MIA PÉREZ GONZÁLEZ.
En fecha 07 de Noviembre 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2012.
En fecha 07 de Febrero de 2013, se recibió Exhorto de Citación librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez cumplido el mismo.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de Abril de 2013, a las 11:00 a.m; y se instó a las partes a retirar el tríptico explicativo de la celebración del oral de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de Abril de 2013, el Abogado ABRAHAM MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.519, consignó el poder autenticado que le fuere conferido por el ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Febrero de 2013.
En la misma fecha 30 de Abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por último, en auto de fecha 09 de Mayo de 2013, se difirió por cinco (5) días el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de la unión que mantuvo con el ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, procrearon a su hija antes nombrada, a la cual manifiesta ha mantenido de forma responsable y continua como buena madre desde el momento que supo de su embarazo, pero que el progenitor de su hija nunca ha cumplido con las obligaciones y responsabilidades de su hija en cuanto a la manutención; pero que gracias al éxito obtenido con su trabajo nunca necesitó de la ayuda del ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, y que nunca le exigió ayuda económica, que luego que nació su hija el día 23 de Noviembre de 2007, el referido ciudadano voluntariamente le dio su palabra de cumplir sus deberes como padre y velar por su manutención y reconocer a su hija como su hija legítima, hecho que alega nunca cumplió debido a su omisión y negatividad el día 19 de Febrero de 2008, cuando se dirigió a presentar a su hija pues ya habían transcurrido casi 90 días, y que sin exigirle la paternidad presentó a su hija, pues no le importó el hecho, ni tampoco manifestó preocupación por cumplir con su obligación de padre y manutención de su hija.
Por otro lado indicó que no fue sino hasta el día que recibió una citación para la Fiscalía Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público, por un Ofrecimiento de Obligación de manutención realizado por el progenitor de su hija, y que al asistir a la cita el referido ciudadano le mostró copia del acta de reconocimiento de su hija donde se evidencia que voluntariamente reconoció a su hija de manera escondida a ella, y la Fiscal fijó una pensión de manutención muy a su disgusto de la siguiente forma:
Primero: La obligación de manutención fue fijada en la cantidad de de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales.
Segundo: El mosto señalado sería cancelado mensualmente por el padre de la niña de autos mediante depósitos en la cuenta de ahorro N° 0116-0101-46-0185799027, que a nombre de la progenitora se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento.
Tercero: Para el inicio de la época escolar del ese año el padre se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), para la adquisición de útiles escolares y uniformes escolares de su hija.
Cuarto: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) del monto de la póliza de seguro contratada con la Empresa MAPFRE en beneficio de la niña. Adicionalmente cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos que se ocasionen en caso de que su hija presente algún quebranto de salud.
Quinto: para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época de navidad, el padre se comprometió a cancelar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00).
Ahora bien, continua manifestando que dicho convenimiento fue homologado por este Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 15297; convenimiento que ha venido incumpliendo hasta la presente fecha desde el año 2010, y que el referido ciudadano tampoco ha buscado crear una relación efectiva con su hija, de manera que se pudiera establecer entre ellos el sentimiento y vinculo de padre a hija, y que además del incumplimiento siempre le condiciona las autorizaciones para viajar a su hija al exterior, sin argumentos, ni razones válidas; y que la distancia de su residencia no le permite ejercer sus derechos como padres, puesto que se encuentra residenciado en el Estado de Nueva Esparta debido a la lejanía y aunado a su presunta indiferencia con sus deberes y obligaciones como padre; es por lo que demanda al ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, para que lo Priven de la Patria Potestad de conformidad con el artículo 352, literales C y I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 365, 366, 385 y 386 euisdem, y el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta nacimiento No. 71, correspondiente a la niña ANTONELLA MIA PEREZ GONZLAEZ; expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ANTONELLA MIA PEREZ GONZLAEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Copia simple del acta de reconocimiento N° 143, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada del expediente signado con el N° 15297 de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4. Estado de Cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta N° 0116-0101-46-0185799027, correspondiente a los meses de Junio a Diciembre del año 2009. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento de la pensión de manutención del ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, en relación a la niña ANTONELLA MIA PEREZ GONZLAEZ, toda vez que fue en dicha cuenta donde se comprometió el referido ciudadano a depositar las cantidades correspondientes a la pensión de manutención en beneficio de la niña de autos.
5. Estado de Cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta N° 0116-0101-46-0185799027, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2010. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento de la pensión de manutención del ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, en relación a la niña ANTONELLA MIA PEREZ GONZLAEZ, toda vez que fue en dicha cuenta donde se comprometió el referido ciudadano a depositar las cantidades correspondientes a la pensión de manutención en beneficio de la niña de autos.
6. Estado de Cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta N° 0116-0101-46-0185799027, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2011. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento de la pensión de manutención del ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, en relación a la niña ANTONELLA MIA PEREZ GONZLAEZ, toda vez que fue en dicha cuenta donde se comprometió el referido ciudadano a depositar las cantidades correspondientes a la pensión de manutención en beneficio de la niña de autos.
7. Estado de Cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta N° 0116-0101-46-0185799027, correspondiente a los meses de Enero a Julio del año 2012. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento de la pensión de manutención del ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, en relación a la niña ANTONELLA MIA PEREZ GONZLAEZ, toda vez que fue en dicha cuenta donde se comprometió el referido ciudadano a depositar las cantidades correspondientes a la pensión de manutención en beneficio de la niña de autos.
8. Copia simple fotostática de la cédula de identidad No. V.-10.002.820, correspondiente a la ciudadana PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. 140 folios en los cuales la ciudadana PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, mantiene comunicación con el ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, por correo electrónico, en las cuales se observa que deposita dinero para la pensión de manutención de la niña de autos. A los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); toda vez que el Código de Procedimiento Civil es del año 1897, lo que implica que al momento de que el legislador creó la norma, no existía la misma tecnología que existe actualmente, en consecuencia dentro de este artículo se puede incluir a las impresiones de los Chat, correo electrónicos, conversaciones de ping de blackberry, por lo tanto una vez impresas las mismas serían tomadas en cuenta como copias simples; y en ese sentido, en este caso concreto, dichas impresiones fueron consignadas en el acto oral de evacuación de pruebas, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria en el mismo acto, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, momento en el cual el apoderado judicial de la parte demandada evacuó la misma; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
En este sentido es importante destacar que la parte actora invocó el artículo 352 literales “c” y “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad
i) Se nieguen a prestarles alimentos”…
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora en la demanda, así como los alegatos presentados por el apoderado judicial del demandado, Abogado ABRAHAM MENDEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas, sobre todo de lo que se desprende del material probatorio promovido y evacuado en las actas procesales, y en especial lo que se infiere en los movimientos bancarios, así como de las impresiones de las conversaciones entre las partes intervinientes en este proceso, se puede constatar que el ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, si ha presentado interés en cumplir con sus obligaciones alimentarias y que si ha demostrado interés en su relación paterno filial respecto de su hija, aun cuando por encontrarse residenciado en Estado Nueva Esparta, no demostró que efectivamente tuviese contacto directo persona a persona con la niña de autos, sin embargo no es menos cierto que si se preocupa por la salud, bienestar de su hija, la niña ANTONELLA MIA PEREZ GONZAEZ, tal y como se desprende de las conversaciones con la progenitora de la niña, cuando el ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, pregunta por la salud, estudios y bienestar de su hija, incluso se evidencia como la progenitora de la niña de autos le envía por mensajes los montos que ella cancela en medicinas y consultas en relación a la niña de autos, para que su progenitor le cancele el cincuenta por ciento (50%) de dichas facturas, que fue lo que se comprometió a costear en el convenimiento de obligación de manutención llevado por este Tribunal en el expediente signado con el N° 15297; del cual se evidencia que aun cuando se notificó del cumplimiento voluntario al obligado alimentario, también es cierto que en dicho expediente no se verificó la ejecución forzosa de dicho convenimiento.
En cuanto a este respecto el máximo Tribunal de la República, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 18-04-2002, sentencia No 237, asentó el criterio que se transcribe a continuación:
“Para decidir la sala observa: Según dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y del adolescentes, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente .
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimentos o recursos no tiene como resultado necesario la Privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el articulo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demando haya sido instado al cumplimiento de la prestación de la alimentación y que este se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, cabe destacar que la parte actora, ciudadana PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, no pudo comprobar el presunto incumplimiento por parte del demandado en relación con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada no se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; inclusive en lo que respecta al incumplimiento de la obligación de manutención, tal y como lo establece la jurisprudencia citada por el demandado, a saber la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 18-04-2002, sentencia No 237, la cual se encuentra transcrita con anterioridad, que el demandado debe haber sido compelido judicialmente por el cumplimiento de la obligación de manutención, lo que quiere decir entones que la parte actora debía haber demostrado que el progenitor no estaba cumpliendo con la obligación de manutención judicialmente establecida, tanto más cuanto que, la ciudadana PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, no continuó la fase ejecutiva de la sentencia donde se homologó el convenimiento de la obligación de manutención, que voluntariamente fijaran las partes intervinientes en este procedimiento; lo que evidencia entonces que si ha venido el ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, cumpliendo con su obligación de manutención respecto de su hija, la niña ANTONELLA MIA PEREZ GONZLAEZ.
En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".
En el caso de autos, observa este Sentenciador, no quedó demostrado que el ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, haya incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, por lo tanto no quedó demostrada la supuesta conducta de no tener ningún tipo de interés en su relación paterno filial con su hija ANTONELLA MIA PEREZ GONZLAEZ; en consecuencia se concluye que la presente solicitud no ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad de la referida niña ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA y GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la misma debe declarase sin lugar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.820, en contra del ciudadano GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.690.765, en relación a la niña ANTONELLA MIA PÉREZ GONZÁLEZ, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad de la referida niña ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA y GUILLERMO ARNULFO PEREZ MARQUINA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Se condena en costa a la parte perdidosa, es decir, la parte demandante, ciudadana PEGGY GONZÁLEZ GARCÍA, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2013. 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 300. La Secretaria.-
Exp. 22794
HPQ/677*
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