Exp. 21194








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abog. TANYOLI BORGES PALMAR, Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Fundación Niños del Sol, solicito la Homologación del Convenimiento de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ANDREINA DIAZ y WUILIN RAMON VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.748.905 y 15.465.027 respectivamente, en beneficio de la niña FABIANA VALERO DIAZ, de la siguiente forma:

• El progenitor se compromete a depositar en cuenta de ahorros N° 0121-0321-28-0200-405632, cuya titular es la progenitora, la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, en beneficio de su hija.
• El progenitor se compromete a depositar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para cubrir las medicinas y tratamientos médicos de la niña, asimismo, para garantizar las consultas y exámenes de la niña, el progenitor se compromete a depositar anualmente a cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) y se comprometen ambos progenitores a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de algún otro tratamiento medico que sea necesario.
• En época de Navidad y Fin de Año, los gastos de ropa y calzado serán cubiertos por el progenitor, incluyendo el juguete alusivo a la Navidad en un cien por ciento (100%). Los gastos del vestido y calzado eventual del resto del año serán sufragados cada tres meses, por cada progenitor.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
• Los gastos correspondientes a la Educación , como lista escolar, uniforme e inscripción serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), y lo correspondiente a la mensualidad del colegio, transporte, tareas dirigidas y meriendas, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales.

En fecha 25 de Enero de 2012, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 26 de Enero de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal procedió a homologar el acuerdo contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos MARIA ANDREINA DIAZ y WUILIN RAMÓN VALERO.

En fecha 06 de Junio de 2012, la ciudadana MARIA ANDREINA DIAZ, asistida por el Defensor Público, Abogado MANUEL PALMAR, diligenció solicitando la ejecución voluntaria del convenio de manutención celebrado entre las partes del presente procedimiento.

En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO, concediéndole un plazo de cinco (05) días a los fines que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012.

En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano WUILIN RAMON VALERO PETIT, asistido por la Abogada en ejercicio NANCY MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.087, diligenció consignando los medios probatorios que pretendía hacer valer en la incidencia referida al cumplimiento de lo establecido en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012.

En fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente procedimiento.

En fecha 03 de Julio de 2012, se notificó al ciudadano WUILIN RAMON VALERO y en fecha 19 de Julio de 2012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 27 de Julio de 2012, la ciudadana MARIA DIAZ, asistida por el Defensora Público, MANUEL PALMAR, diligenció consignando los medios probatorios que pretendía hacer valer en la incidencia planteada.

En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas que fueron promovidas por la ciudadana MARIA DIAZ, asistida por el Defensor Público, Abogado MANUEL PALMAR. Para la evacuación de las pruebas documentales, el Tribunal ordenó recibirlas y agregarla a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal instó a la parte actora a impulsar la notificación del ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT, en relación a la articulación probatoria de fecha 18/07/2012.

En fecha 18 de Octubre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición manifestando que se había trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de notificar al ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT, no encontrándose el mismo durante su traslado.

En fecha 22 de Octubre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 1, Abogado FERNANDO ESTRADA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT, a los fines de informarle que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, la ciudadana MARIA DIAZ, asistido por el Defensor Público, Abogado MANUEL PALMAR, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el cartel de notificación del ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT.

En fecha 09 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de notificar al ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT, de la articulación probatoria, referentes al cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud que se había ordenado la notificación del prenombrado ciudadano para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la referida decisión, siendo lo correcto el haberlo notificado de la articulación probatoria.

En fecha 05 de Febrero de 2013, el ciudadano WUILIN VALERO PETIT, asistido por la Abogada en ejercicio NANCY MONTOYA, antes identificada, diligenció consignando pruebas que a su juicio demostraban el cumplimiento de la obligación de manutención y a su vez, solicitó al Tribunal, se sirviera fijar sesión de mediación; solicitud esta que fue proveida mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2013.

En fecha 24 de Abril de 2013, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto la sesión de mediación entre las partes del presente procedimiento, el Juez Unipersonal No. 01, dejó constancia que estuvieron presentes las partes del presente procedimiento, no llegando a acuerdo alguno. No obstante, se dejó expresa constancia que ambos ciudadanos reconocieron que existe una deuda equivalente a Bs. 22.922,00, en razón de adeudar el progenitor la cantidad equivalente a Bs. 20.000,00 por concepto de pensiones atrasadas; la cantidad equivalente a Bs. 1500,00 por concepto de cuota anual por gastos médicos, más la cantidad equivalente a Bs. 1422,00 por concepto de gastos de educación; ofreciendo el mismo cancelar la cantidad adicional a la pensión mensual fijada de Bs. 100,00 quincenales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DEL RECONOCIMIENTO EXPLÍCITO POR PARTE DEL OBLIGADO DE AUTOS EN RELACIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en fecha 24 de Abril de 2013, día que tuvo lugar la sesión de mediación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, no llegando a acuerdo alguno. No obstante, se dejó expresa constancia que ambos ciudadanos reconocieron que existe una deuda equivalente a Bs. 22.922,00, en razón deber el progenitor la cantidad equivalente a Bs. 20.000,00 por concepto de pensiones atrasadas; la cantidad equivalente a Bs. 1500,00 por concepto de cuota anual por gastos médicos, más la cantidad equivalente a Bs. 1422,00 por concepto de gastos de educación; ofreciendo el mismo cancelar la cantidad adicional a la pensión mensual fijada de Bs. 100,00 quincenales.

Ahora bien, en fecha trece (13) de Febrero de 2012, el Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento de manutención celebrado por las partes del presente juicio, en los siguientes términos:

 El progenitor se compromete a depositar en cuenta de ahorros N° 0121-0321-28-0200-405632, cuya titular es la progenitora, la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, en beneficio de su hija.
 El progenitor se compromete a depositar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para cubrir las medicinas y tratamientos médicos de la niña, asimismo, para garantizar las consultas y exámenes de la niña, el progenitor se compromete a depositar anualmente a cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) y se comprometen ambos progenitores a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de algún otro tratamiento medico que sea necesario.
 En época de Navidad y Fin de Año, los gastos de ropa y calzado serán cubiertos por el progenitor, incluyendo el juguete alusivo a la Navidad en un cien por ciento (100%). Los gastos del vestido y calzado eventual del resto del año serán sufragados cada tres meses, por cada progenitor.
 Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
 Los gastos correspondientes a la Educación, como lista escolar, uniforme e inscripción serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), y lo correspondiente a la mensualidad del colegio, transporte, tareas dirigidas y meriendas, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales.

En consecuencia, al haber quedado comprobado el incumplimiento por parte del obligado de autos, debe declararse procedente la ejecución forzosa, en aras de velar por el derecho que tiene la niña FABIANA VALERIA DIAZ PIRELA.

En tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2012. Así se establece.

II
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado el incumplimiento por parte del ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT, plenamente identificado, en razón de no haber constancia del cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hija, la niña FABIANA VALERIA VALERO DIAZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2012.

Ahora bien, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT, ha incumplido con lo dispuesto en la sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2012, por lo que debe este Juzgador colocar en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta indispensable aclarar, tal y como ha sido expuesto con anterioridad, que el ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT, reconoció que adeudaba la cantidad equivalente a Bs. 22.922,00, de manera que sobre dicha suma de dinero así como sobre los montos acordados en el convenio de manutención, debe este Juzgador proceder a decretar medida ejecutiva de embargo, ello en razón de no haber demostrado el prenombrado ciudadano en el plazo de cinco (05) días que le fuera concedido, el cumplimiento de la manutención en beneficio de la niña de autos.

Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda total del ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, es equivalente a la cantidad de Bs.22.922,00), este Tribunal ordena decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades que se fijaron en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención aprobado y homologado en fecha trece (13) de Febrero de 2012, lo que significa que adicional a las cantidades de dinero fijadas en dicho convenio, deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) hasta alcanzar la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Veintidós Bolívares (Bs.22.922,00), la cual adeuda el prenombrado ciudadano por concepto de manutención en beneficio de la niña de autos. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2012, en beneficio de la niña FABIANA VALERIA VALERO DIAZ.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: las cantidades de dinero que se fijaron en sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2012, así como sobre la cantidad equivalente a Bs.22.922, 00 la cual adeuda el ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT por concepto de manutención en beneficio de la niña de autos.

Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda total del ciudadano WUILIN RAMÓN VALERO PETIT por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, es equivalente a la cantidad de Bs.22.922,00), este Tribunal ordena decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades que se fijaron en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención aprobado y homologado en fecha trece (13) de Febrero de 2012, lo que significa que adicional a las cantidades de dinero fijadas en dicho convenio, deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) hasta alcanzar la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Veintidós Bolívares (Bs.22.922,00), la cual adeuda el prenombrado ciudadano por concepto de manutención en beneficio de la niña de autos. Así se establece.

3) SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.



La Secretaria Titular,