Exp: 20054





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de SIMULACIÓN intentado por el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, actuando en su carácter de apoderado judicial del niño ANGEL RENATO OLAVES BLACKMAN, con el carácter de heredero, representado legalmente por su madre MARIA TERESA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No14.134.010, y de las ciudadanas MARIANGELA OLAVES HERRERA, MARIALEJANDRA OLAVES HERRERA y MARIANGELICA OLAVES HERRERA, venezolanas, mayores de edad, cedulas Nos 15.261.607, 17.738.419 y 18.394.181, respectivamente, domiciliada la primera en Caracas y las segundas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de herederas, del ciudadano ANGEL RENATO OLAVES ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.119.320, y en contra de la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.637.-

En fecha 18-07-2011, se admitió la presente demanda de SIMULACIÓN, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 27-07-2011, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

Según escrito de fecha 20-07-2011, la parte demandante solicitó las siguientes Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios inmuebles, descritos en el referido escrito. De igual manera solicitó se decrete MEDIDA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil sobre los cánones de arrendamientos de los bienes inmuebles o locales comerciales descritos en el referido escrito.

A través de sentencia de fecha 20-10-2011, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: PRIMERO: Un bien inmueble transformado en local comercial ubicado en la avenida 15 (delicias) signado con el No 83-75 denominado EDIFICIO LA TRINIDAD en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y esta comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos NORTE: cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 mts) y linda con propiedad que es de Luis Felipe Rubio. SUR: cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) y linda con propiedad que es de Luis Felipe Rubio y otros. ESTE : ocho metros con treinta centímetros ( 8,30 mts) y linda con propiedad que es de Luis Felipe Rubio y OESTE: diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) y linda con la vía publica, avenida 15 (Delicias), a nombre de la supuesta compradora VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05/01/2011 inscrita bajo el Nº 2011.27, asiento registral 1°, matricula 480.21.5.4.764, correspondiente al libro del folio real del año 2.011. SEGUNDO: Un bien inmueble transformado en local comercial denominada Inglaterra ubicada en la avenidas 15 (Delicias), signado con el No 85-68 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno propio que mide diez (10 mts) de latitud por cincuenta (50 mts) metros de longitud, es decir que posee un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: propiedad que es o fue de Mercedes Valbuena, SUR: terrenos que son o fueron de la compañía anónima Cóndor, ESTE: vía publica, avenida 15 ( Delicias ) y OESTE: propiedad que es o fue de Alfonso Aguado, a nombre de la supuesta compradora VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05/01/2011 inscrita bajo el Nº 2011.28, asiento registral 1°, matricula 480.21.5.4.765, correspondiente al libro del folio real del año 2.011. TERCERO: Un inmueble transformado en local comercial signada con el No 85-56, y su terreno propio que mide UN MIL CIENTO TREINTA METROS cuadrados (1.130 mst2) ubicado en la avenida 15 ( Delicias ) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dentro del terreno existe otra casa signada con el No 85-57, y mide cincuenta y tres metros (153 mts) de construcción y esta ubicada en la parte de atrás que da con el Oeste o avenida 16 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Justo Toledo, SUR Propiedad que es o fue de Luis Paz Finol ESTE: su frente avenida 15 (Delicias) OESTE: avenida 16 ( antes Callejón San Jerónimo) a nombre de la supuesta compradora VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05/01/2011 inscrita bajo el Nº 2011.29, asiento registral 1°, matricula 480.21.5.4.766, correspondiente al libro del folio real del año 2.011. CUARTO: Un bien inmueble transformado en local comercial y su terreno propio ubicada en el Barrio Los Claveles, signado con el No 48-06 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552mts) METROS CUADRADOS aproximadamente y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes medidas y linderos NORTE: mide dieciséis metros (16 mts) y linda con propiedad que es o fue de Jose González, SUR: mide once metros (11mts) y linda con vía publica, calle 96D, ESTE: mide treinta y un metro (31 mts) y linda con vía publica, avenida 48) y OESTE: mide treinta y seis metros y linda con vía publica, avenida 48, a nombre de la supuesta compradora VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29/12/2010 inscrita bajo el Nº 2011.6642, asiento registral 1°, matricula 481.21.5.11.693, correspondiente al libro del folio real del año 2.010. Asimismo en relación al segundo pedimento este Tribunal consideró que la medida preventiva de embargo no es procedente, por cuanto con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles objeto de la controversia quedan asegurados los posibles derechos de las partes demandantes.

Por diligencia de fecha 16-02-2012, la ciudadana VIOLETT MEDINA, asistida por los abogados en ejercicio Armando Atencio y Soraida Quintero, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Armando Atencio y Soraida Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.379 y 11.653.

Mediante escrito de fecha 27-02-2012, el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del niño ANGEL RENATO OLAVES BLACKMAN, con el carácter de heredero, representado legalmente por su madre MARIA TERESA BLACKMAN, y de las ciudadanas MARIANGELA OLAVES HERRERA, MARIALEJANDRA OLAVES HERRERA y MARIANGELICA OLAVES HERRERA, reformó parcialmente la demanda de Simulación intentada en contra de la ciudadana VIOLETT MEDINA BRACHO.

A través de auto de fecha 14-03-2012, el Tribunal admitió la reforma parcial de la demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, en relación a la Inspección Judicial solicitada por el demandante, se ordena aclarar la misma en virtud de que la Sociedad Mercantil que ocupa el inmueble no es parte en el presente juicio.

Por escrito de fecha 22-03-2012, los abogados en ejercicio Armando Atencio y Soraida Quintero, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VIOLETT MEDINA BRACHO, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas:
1.- La Inadmisibilidad de la demanda, alegando que la parte actora al proponer la demanda por una supuesta simulación de los actos, que en vida realizara el causante ANGEL RENATO OLAVES ROMERO, lo hacen de manera equívoca ya que lo correcto era interponer la acción (sic) de Lesión por Legítima, ya que es una acción (sic) de defensa de la porción legítima que la Ley otorga a los herederos legitimarios que no quieren renunciar a sus derechos, precisamente para impugnar las liberalidades realizadas en vida por el causante que excedan de la parte disponible de la cuota disponible.
2.- La Falta de Cualidad activa del niño ANGEL RENATO OLAVES BLACKMAN para intentar la acción, en virtud de que para el momento en la que el ciudadano ANGEL RENATO OLAVES ROMERO realizó las ventas el referido niño no había sido concebido, por lo tanto ya los bienes habían salido del patrimonio del causante, y el niño no existía.
3.- La inadmisibilidad de la demanda o acciones (sic) propuestas por Inepta acumulación de pretensiones en virtud de que los actores en el petitum reclaman y piden que se condene el pago de los honorarios profesionales del abogado.
4.- La impugnación de la estimación de la demanda y su supuesta indexación exagerada.

Luego en diligencia de la misma fecha, la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIOLETT MEDINA BRACHO, señalo como domicilio procesal de su representada la avenida 40, Milagro Norte, calle 25, Costa Rosmini Villas, casa Nº 165, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estadlo Zulia.

En fecha 22-03-2012, el abogado en ejercicio Manuel Jelambi, actuando con el carácter acreditado en actas, sustituye Poder apud-acta reservándose el ejercicio, a las abogadas en ejercicio Rosa Chacin y Desiree del Carmen González Villasmil, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367 y 140.629, respectivamente, el poder otorgado por las demandantes.

Por escrito de fecha 28-03-2012, el abogado en ejercicio Giovanny Jelambi Páez, actuando con el carácter acreditado en actas, donde se opone y contradice las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en virtud de que en el escrito planteado la misma no señalo ninguno de los ordinales o causales establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Sentencia de Fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas, opuestas por los Abogados en ejercicio Armando Atencio y Soraida Quintero, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VIOLETT MEDINA BRACHO, en el presente Juicio, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el proceso y emplazó a la parte demandada a dar Contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2012, el Abogado Giovanny Jelambi Páez, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter que consta en actas, se dio por Notificado en la presente causa.

Por diligencia de misma fecha, suscrita por los Abogados Soraida Quintero y Armando Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.653 y 91379, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VIOLETT MEDINA BRACHO, se dieron por citados en el presente Juicio.

En fecha 25 de Julio de 2012, los Abogados Soraida Quintero y Armando Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.653 y 91379, Apoderados Judiciales de la ciudadana VIOLETT MEDINA BRACHO, presentaron Escrito de Contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2012, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 24 de Septiembre de 2012.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, este Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 08 de Octubre de 2012.

En fecha 08 de Octubre de 2012, este Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 01 de Noviembre de 2012.

En fecha 31 de Octubre de 2012 este Tribunal resolvió diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas correspondiente a la presente causa, hasta tanto no conste en actas la prueba de experticia, otorgando un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de la misma, lapso en el cual de no evacuarse la prueba se considerará desistida.

Por Escrito de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrito por el Abogado Giovanny Jelambi Páez, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter que consta en actas, la parte actora alegó Nuevos Hechos de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana VIOLETT MEDINA BRACHO, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, revocó formalmente en todas y cada una de sus partes el Poder Apud Acta conferido en fecha 16 de Febrero de 2012 a los Abogados ARMANDO ATENCIO y SORAIDA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 91.379 y 11.653. Asimismo en misma fecha la referida ciudadana confirió Poder Apud Acta a los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA, MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ y VALERIA SIERRA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.390, 117.404, 111.821 y 149.785, respectivamente, a los efectos de la presente causa.

Asimismo mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos MARÍA TERESA BLACKMAN, MARIANGELA, MARIALEJANDRA Y MARIANGELICA OLAVES HERRERA, Y VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, a los fines de informarle que deberán comparecer al día siguiente a la constancia en actas de su notificación para que expongan lo que a bien tengan sobre el escrito presentado por la parte demandante, en fecha 07 de Noviembre de 2012.

En fecha 05 de Febrero de 2013, el Abogado Abogado Giovanny Jelambi Páez, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter que consta en actas, suscribió escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal Revoque, deje sin efecto el Auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, una vez que conste en autos que la parte demandada o sus representantes judiciales se allanan a dicho perdimiento.

En fecha 07 de Febrero de 2013, el Abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, plenamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se allanó al pedimento realizado por la parte actora en escrito de fecha 05 de Febrero de 2013.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2013, este Tribunal ordenó Fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día nueve (09) de Abril de 2013.

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2013, suscrita por los Abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y el Abogado MARCEL CUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitaron a este Tribunal se sirva SUSPENDER el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por espacio de 15 días continuos contados a partir del día nueve (09) de Abril de 2013.

En consecuencia, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de Abril de 2013, ordenó la Suspensión del procedimiento en el Presente Juicio, por el lapso de quince (15) días de Despacho a partir del 09/04/2013. Asimismo se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día quince (15) de Mayo del 2013.

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2013, el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, DESISTIÓ tanto del procedimiento como de la acción (sic) en la presente causa; igualmente la Abogada en ejercicio VALERIA SIERRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VIOLETT MEDINA BRACHO, convino en la solicitud de Desistimiento propuesto por la parte actora.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, en el presente Juicio contentivo de SIMULACIÓN, desistió tanto del procedimiento como de la acción (sic) en la presente causa, en fecha 06 de Mayo de 2013, manifestando que por causas o razones personales de sus representados no puede continuar con la tramitación del presente proceso; asimismo la Abogada en ejercicio VALERIA SIERRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, convino en el pedimento de solicitud de Desistimiento de la Acción (sic) y del Procedimiento propuesto.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, desistió tanto del procedimiento como de la causa, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento como del derecho material pretendido realizado por el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, así como al consentimiento expresado por la parte demandada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento así como del derecho material pretendido realizado por el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, en el presente juicio por SIMULACIÓN, incoado por el referido Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA BLACKMAN en representación de su hijo, ANGEL RENATO OLAVES BLACKMAN y de las ciudadanas MARIANGELA OLAVES HERRERA, MARIALEJANDRA OLAVES HERRERA y MARIANGELA OLAVES HERRERA, en contra de la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, así como el consentimiento expresado por la demandada de autos, ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
 QUEDA SUSPENDIDA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas en fecha 20-10-2011, por lo cual se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan estampar la nota correspondiente.
 SE ORDENA el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1385; y, se Oficio bajo el N° 2335. La Secretaria.-
Exp.20054
HRPQ/ 721*













República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°01
Maracaibo; 15 de Mayo 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 20054 - OFICIO N° 2335

CIUDADANO:
OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
CIUDAD.-

Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado bajo el N° 20054, contentivo de SIMULACIÓN, incoado por el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA BLACKMAN en representación de su hijo, ANGEL RENATO OLAVES BLACKMAN y de las ciudadanas MARIANGELA OLAVES HERRERA, MARIALEJANDRA OLAVES HERRERA y MARIANGELA OLAVES HERRERA, en contra de la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, ordenó oficiarle a fin de informarle que éste Órgano Jurisdiccional suspendió la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recayeron sobre: PRIMERO: Un bien inmueble transformado en local comercial ubicado en la avenida 15 (delicias) signado con el No 83-75 denominado EDIFICIO LA TRINIDAD en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y esta comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos NORTE: cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 mts) y linda con propiedad que es de Luis Felipe Rubio. SUR: cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) y linda con propiedad que es de Luis Felipe Rubio y otros. ESTE : ocho metros con treinta centímetros ( 8,30 mts) y linda con propiedad que es de Luis Felipe Rubio y OESTE: diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) y linda con la vía publica, avenida 15 (Delicias), a nombre de la supuesta compradora VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05/01/2011 inscrita bajo el Nº 2011.27, asiento registral 1°, matricula 480.21.5.4.764, correspondiente al libro del folio real del año 2.011. SEGUNDO: Un bien inmueble transformado en local comercial denominada Inglaterra ubicada en la avenidas 15 (Delicias), signado con el No 85-68 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno propio que mide diez (10 mts) de latitud por cincuenta (50 mts) metros de longitud, es decir que posee un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: propiedad que es o fue de Mercedes Valbuena, SUR: terrenos que son o fueron de la compañía anónima Cóndor, ESTE: vía publica, avenida 15 ( Delicias ) y OESTE: propiedad que es o fue de Alfonso Aguado, a nombre de la supuesta compradora VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05/01/2011 inscrita bajo el Nº 2011.28, asiento registral 1°, matricula 480.21.5.4.765, correspondiente al libro del folio real del año 2.011. TERCERO: Un inmueble transformado en local comercial signada con el No 85-56, y su terreno propio que mide UN MIL CIENTO TREINTA METROS cuadrados (1.130 mst2) ubicado en la avenida 15 ( Delicias ) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dentro del terreno existe otra casa signada con el No 85-57, y mide cincuenta y tres metros (153 mts) de construcción y esta ubicada en la parte de atrás que da con el Oeste o avenida 16 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Justo Toledo, SUR Propiedad que es o fue de Luis Paz Finol ESTE: su frente avenida 15 (Delicias) OESTE: avenida 16 ( antes Callejón San Jerónimo) a nombre de la supuesta compradora VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05/01/2011 inscrita bajo el Nº 2011.29, asiento registral 1°, matricula 480.21.5.4.766, correspondiente al libro del folio real del año 2.011. CUARTO: Un bien inmueble transformado en local comercial y su terreno propio ubicada en el Barrio Los Claveles, signado con el No 48-06 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552mts) METROS CUADRADOS aproximadamente y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes medidas y linderos NORTE: mide dieciséis metros (16 mts) y linda con propiedad que es o fue de Jose González, SUR: mide once metros (11mts) y linda con vía publica, calle 96D, ESTE: mide treinta y un metro (31 mts) y linda con vía publica, avenida 48) y OESTE: mide treinta y seis metros y linda con vía publica, avenida 48, a nombre de la supuesta compradora VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29/12/2010 inscrita bajo el Nº 2011.6642, asiento registral 1°, matricula 481.21.5.11.693, correspondiente al libro del folio real del año 2.010

DIOS Y FEDERACION


Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.-
JUEZ UNIPERSONAL N°1


HRPQ/721*