Exp: 14569
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.351, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, en contra de su cónyuge la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.644.474; alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre CESAR DAVID LOPEZ MEJIA, de dos (2) años y (5) meses de edad.
Al efecto el demandante alegó: Que en fecha 05 de Mayo de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Autoridad Civil del Municipio Sucre del Distrito Capital, según prueba de acta de matrimonio Nº 73, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez consolidado su matrimonio, su cónyuge la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, cambio radicalmente, comenzó a comportarse de manera irresponsable, que su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, y tomaba actitud agresiva, sin causa que la justificara. Que en enero del año 2007, le notificó que se marchaba y no regresaría al hogar, y que hasta la fecha no ha regresado, abandonando su hogar y llevándose a su hijo de nombre CESAR DAVID LOPEZ MEJIA, actitud que consideró irresponsable por constituir un abandono del hogar, y causal de divorcio según el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, por lo antes expuesto es que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citada la demandada, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 06 de Marzo de 2009, el Alguacil Víctor Prieto, dejó constancia de haber recibido del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificado, los emolumentos para gestionar la citación de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada.
El 06 de Marzo de 2009, el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado Jesús Urdaneta, le confirió Poder Apud – acta al referido abogado.
En fecha 16 de Marzo de 2009, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano VICTOR PRIETO, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas al Barrio Buena Vista, calle 94 N° 53-105 con el fin de citar a la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró a la referida ciudadana en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal la citación por carteles de la demandada de autos. Por auto de fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico “La Verdad”, donde apareció publicado el cartel de citación de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, y el cual fue consignado en diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009, por el Abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el Abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, solicitó al tribunal la designación de un Defensor Ad- litem.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal solicitó a la parte demandante, dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de Septiembre de 2009, la secretaría de este Tribunal, Angélica Barrios, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, con el fin de fijar el cartel de citación de la referida ciudadana, cumpliendo así todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, el Abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, solicitó al Tribunal nombrar Defensor Ad-Litem en la presente causa a la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada.
A través de auto de fecha 30 de Octubre de 2009, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de Enero de 2010, se notificó a la referida Abogada, y en la misma fecha se agregó la respectiva boleta por ante la secretaria de este Juzgado.
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2010, la referida Abogada aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.
El día 03 de Marzo de 2010, el Abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificado, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada.
La referida Abogada fue citada en fecha 16 de Abril de 2010, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 20 de Abril de 2010.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en el cual se libró boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, a fin de que esta diera contestación a la demanda, cuando dicha Abogada debió ser citada con el fin de que la misma compareciera personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (10:30 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 p.m. Se le previene a la parte demandada que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes y que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si el la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución.
La referida Abogada fue citada en fecha 18 de Mayo de 2010, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 02 de Junio de 2010.
En fecha 21 de Julio 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y se recibió la referida boleta por ante la Secretaria del Tribunal fecha 23 de Julio del mismo año.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, y estando presente la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Asimismo, en fecha 30 de Noviembre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, y estando presente la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, la Abogada Yonaydee Méndez Leal, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por el solicitante en la demanda.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día (24) de Febrero del 2011, a las once (11:00 a.m) de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2011, el Abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal fijar el acto de evacuación de testigos.
En fecha 24 de Febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
El 03 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó sentencia en el presente expediente declarando con lugar la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, antes identificada, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; declarando disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Mayo de 2006.
El 22 de Marzo de 2011, el abogado Jesús Benito Urdaneta, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, solicitó se ponga en estado de ejecución el referido fallo y el 25 de Marzo de 2011 el Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia in comento de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Septiembre de 2011, la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ asistida por el Abogado Álvaro Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, consignó escrito de invalidación de nulidad de la sentencia de divorcio 185 ordinal 2 del Código Civil venezolano, asimismo, consignó recaudos y documentos que acompañan el mencionado escrito.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, asistida por el abogado Álvaro Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289 consignó escrito de recurso de invalidación de sentencia y apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011. El 2 de Septiembre de 2011, el Tribunal negó la apelación solicitada por ser extemporánea por retardada.
El 20 de Septiembre de 2011, el abogado Álvaro Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ consignó escrito de Recurso de Hecho y en consecuencia solicita se declare con lugar y se anulen las actuaciones impugnadas. El Tribunal instó a la parte solicitante aclarar los términos de la solicitud.
El 12 de Marzo de 2012, el abogado Álvaro Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, presentó ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, escrito de recurso de invalidación solicitando se declare con lugar y anule las actuaciones impugnadas. Y el 13 de Marzo de 2012, el Tribunal Superior ordenó dársele entrada, numerarse y registrarse su ingreso al archivo del referido Tribunal. En auto por separado resolverían lo conducente.
Mediante sentencia N° 25 de fecha 14 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia declaró: 1) La incompetencia para conocer del Recurso de Invalidación de Sentencia presentado por el abogado Álvaro Moreno, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ 2) Competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, para conocer del Recurso de Invalidación de sentencia ejecutoriada en juicio de divorcio propuesto por el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ. 3) Remítase este expediente en su oportunidad legal, para que la señalada Sala de Juicio se avoque a su conocimiento.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia remitió a éste Despacho las actuaciones del presente expediente constante de 234 folios; y el 02 de Abril de 2012, el Tribunal recibió la pieza contentiva del Recurso de Invalidación remitido por el Tribunal Superior ordenando dársele entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración que la pieza principal.
El 18 de Abril de 2012, el Tribunal admitió el recurso de invalidación presentado por el abogado Álvaro Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ.
El 30 de Abril de 2012, la abogada Marianela Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.611 consignó poder especial conferido por la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida.
En fecha 22 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal ciudadano Andrés Parra Cipolat, dejó constancia que recibió de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ en fecha 07 de mayo de 2012 los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, indicando la dirección respectiva. Y el 20 de Junio de 2012, el alguacil expuso que se trasladó a la sede del Comando del Ejercito Bolivariano Venezolano, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de ésta Ciudad, a fin de notificar al ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ le informaron que el ciudadano no se encontraba actualmente en ese recinto, toda vez que había sido trasladado a la Comandancia del Batallón Páez, ubicado en el sector El Escondido de la frontera colombo-venezolana.
El 14 de Junio de 2012, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 20 de Junio de 2012 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
El 20 de Junio de 2012, la abogada Marianela Sandoval, con el carácter de autos solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el 28 de Junio de 2012 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2012, la abogada Marianela Sandoval, con el carácter de autos consignó documentos, comunicaciones con los cuales pretende hacer valer sus alegatos. Y el 11 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de setenta folios útiles.
El 25 de Julio de 21012, la abogada Marianela Sandoval consignó ejemplar del periódico Panorama donde se encuentra la citación cartelaria del demandado. Y en fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación.
El 26 de Septiembre de 2012, la secretaria del Tribunal Mgs. Angélica María Barrios expuso que se trasladó el 21-09-2012 a la avenida Fuerzas Armadas a la sede del comando Bolivariano Venezolano, Primera División de Infantería con la finalidad de fijar cartel de citación del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, se deja constancia que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2012, la abogada Marianela Sandoval, solicitó se nombre defensor Ad-Litem al ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ. Y en fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó notificar a la Abogada MARTHA RIVERO ROSALES, Abogada y Defensor Ad- Litem del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente juramento de Ley.
El 21 de Octubre de 2012, la Abogada MARTHA RIVERO ROSALES, se dio por notificada de la designación como Defensora Ad- Litem en la presente causa, siendo agregada en fecha 22-10-2012 la boleta a las actas del presente expediente.
En fecha 25-10-2012, la abogada en ejercicio Martha Rivero Rosales, aceptó el cargo en ella recaído tomando el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 02-11-2012, la abogada en ejercicio Marianela Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, solicitó se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem la abogada en ejercicio Martha Rivero Rosales. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 05-11-2012.
En fecha 12-11-2012, se dio por citada la abogada en ejercicio Martha Rivero Rosales, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ.
Mediante escrito de fecha 22-11-2012, el abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, opuso como cuestión previa la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su numeral 1, que consiste en la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, en virtud de que el escrito de Recurso de Invalidación esta dirigido al Juez Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, y en base al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, debe interponerse ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada. Asimismo, y a todo evento dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado.
En escrito por separado de la misma fecha, la abogada en ejercicio Martha Rivero Rosales, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda en nombre del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ.
El 17 de Enero de 2013, el Tribunal mediante sentencia declaró: A.- Sin Lugar la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, opuesta por el abogado en ejercicio Jesús Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, en el presente juicio de Recurso de Invalidación, intentado por el Abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJOA GOMEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, por este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el juicio que por divorcio Ordinario intentare el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. B.- Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, indicándoles que la presente causa seguirá su curso normal, fijándose el próximo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, para la contestación de la demanda.
El 22 de Enero de 2013, la abogada en ejercicio Marianela Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJOA GOMEZ, se dio por notificada y solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 17-01-2013.- Asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2013, la referida abogada solicitó al Tribunal declare la confesión ficta.
En fecha 18 de Febrero de 2013, se ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de Abril de 2013, a las once de la mañana.
El 28 de Febrero de 2013, el Abogado Jesús Benito Urdaneta, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, se dio por notificado de la sentencia del 17-01-2013, y el 01 de marzo de 2013, dio contestación a la demanda solicitando se declare la caducidad de la acción del recurso de invalidación.
En fecha 24 de Abril de 2013, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio Marianela Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.611, y no estando presente el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ ni por sí ni por apoderado judicial.
En fecha 06 de Mayo de 2013, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento de Recurso de Invalidación, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguientes a la emisión del presente auto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO
DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ; mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ asistida por el abogado Álvaro Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, manifestó: “… solicito respetuosamente la reposición de la causa al estado de dictar el auto de admisión acordando y otorgando el termino de distancia de Ley negado, suprimido y obviado ya que no se le dio la oportunidad de contestar la acción (sic) entre múltiples vicios de nulidad sino que también se le ha impedido ser representado por Profesional del Derecho que la asista; en este Tribunal a su digno cargo. En otro aspecto la situación en grave violación de orden público que se nombra un Defensor Ad Litem y este no solo no presta el juramento de ley, sino que tampoco notifica a la parte demandada mediante telegrama del asunto que se le ha encomendado y sobre girar instrucciones sobre la defensa en cuestión; contrario a la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en la sentencia definitiva la cual es nula de nulidad absoluta de fecha tres (03) de marzo del año 2011…”
Igualmente expuso que: “… Además el Defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte dispone: “ Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
A este respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Con relación al primer particular, si bien es cierto que la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ ha manifestado que su domicilio se corresponde a la ciudad de Mérida Estado Mérida, no es menos cierto que al momento de ser interpuesta la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario por el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, el mismo indicó que la ciudadana antes mencionada se encontraba domiciliada en el Barrio Buena Vista calle 94 N° 53-105, en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que mal podría haber concedido este Órgano Jurisdiccional termino de la distancia al momento de ser librada la boleta de citación de la demandada de autos, quedando por consiguiente desestimada tal solicitud.
Con relación al segundo particular denunciado por la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, observa este Juzgador que mediante resolución de fecha 30 de octubre del año 2009 se libró boleta de notificación a la abogada Yonaidee Méndez Leal a los fines de que expusiera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, su aceptación o excusa, prestando en el primero de los casos el juramento de Ley, en razón de haber sido designada Defensor Ad-litem en nombre de la prenombrada ciudadana.
Ahora bien, en fecha 18 de Enero de 2010, la Abogada Yonaidee Méndez Leal se dio por notificada, y en fecha 8 de enero de 2010, procedió aceptar el cargo de defensor Ad –Liten prestando el correspondiente juramento de Ley. En este sentido, claramente se evidencia que debido al exceso de trabajo existente en este Despacho, éste Juez Unipersonal N° 1 omitió asentar su firma ante la Juramentación de la referida Defensora Ad- Litem, sobre este punto La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó:
“… A pesar de que el principio general es que todo acto del Tribunal debe estar firmado por el Juez y refrendado por el Secretario, única forma cierta y segura de garantizar a las partes la estabilidad de los juicios, así como el cabal ejercicio del derecho a la defensa, en el caso particular, la falta de la firma del Juez en un acta procesal no fue óbice para la continuación del juicio hasta su culminación, no le generó incertidumbre a la parte demandada, ni le impidió ejercer sus alegatos y defensa, por lo que se estima que la reposición decretada de oficio por la Juez Superior para que se celebrara el segundo acto conciliatorio, es a todas luces inútil, y produce una dilación innecesaria al proceso…”
El Criterio jurisprudencial antes señalado claramente se aplica al caso en concreto, pues si bien éste Juez Unipersonal N° 1 omitió por el motivo antes expuesto estampar su firma, pese haberse efectuado la juramentación de la defensora ad-litem ante su presencia, no es menos cierto que la falta de la firma no le generó incertidumbre alguna a la parte demandada, y mucho menos le impidió a su defensora Ad-litem designada ejercer los alegatos y defensa, en tal sentido se estima que el haber ordenado la reposición de la causa por tal razón, hubiese constituido a todas luces una reposición inútil, produciendo con ello una dilación innecesaria al proceso. Así se establece.
II
DE LA CADUCIDAD REFERENTE AL RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ CONTRA EL CIUDADANO YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ
Visto el escrito de fecha 01 de Marzo de 2013, suscrito por el abogado Jesús Bentio Urdaneta Villasmil, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, en cual dio contestación al Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ en su contra, solicitó: “… al Tribunal declare la caducidad de la acción, en vista que la recurrente tenia un mes para intentarla ( Art. 335 CPC) y según autos, folio 1 al 17 la introdujo en fecha 12 de Marzo del año 2012 y tuvo conocimiento en fecha 07 de Noviembre del año 2011…”
En tal sentido, los artículos 328 numeral 1 y 335 del Código de Procedimiento Civil establecen lo que a continuación se transcriben:
Articulo 328
Son causas de Invalidación:
1. La falta de citación o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
(…Omisis…)
Artículo 335
En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.
Así las cosas, con base a las normas transcritas anteriormente, advierte este Juzgador que la recurrente en este caso la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ tuvo conocimiento de los hechos suscitados con ocasión a la sustanciación del presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario el día 20 de septiembre de 2011, y visto que que el día 12 de marzo del año 2012, el abogado Alvaro Moreno Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ interpuso el recurso de invalidación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2011, es por lo que éste Juzgador debe declarar la caducidad de la acción en razón de haber transcurrido más de un mes en la interposición de dicho Recurso. Así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. Negada la solicitud de Reposición de la causa de divorcio ordinario al estado de admitir la demanda, solicitada por la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
B. La Caducidad de la Acción del Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ contra el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 03 de Marzo de 2012 en el Juicio de Divorcio Ordinario basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentando por el ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana LILIA MARGARITA MEJIA GOMEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 294.- La Secretaria Titular.-
HRPQ/481-244*
|