PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS JOSÉ MONTIEL ROJAS y KRISBANY DARIANA RIVERA RAMIREZ quien era menor de edad al momento de introducir la demanda, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.788.819 y V.- 25.875.067 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado No. 155.334, de este mismo domicilio, refiriendo que en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil ocho (2008) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 032, que consignaron, luego fijaron domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día 28 de Marzo de 2012 y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. Y por sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.788.819, asistido por la Abogada LUZ MARINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.334, solicitó a este Tribunal le fueran expedidas tres (03) copas certificadas del decreto de separación de cuerpos, dictado por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2012.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2010, proveyó conforme a lo solicitado por el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTIEL.
En fecha 11 de Junio de 2012 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Junio de 2012 se agregó la boleta al presente expediente.
En fecha 15 de Junio de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, solicitó se declinara la competencia para conocer la presente solicitud de divorcio según lo previsto en el artículo 189 del Código Civil a los Juzgados de los Municipios competentes, en virtud de que dicha solicitud no es de naturaleza contenciosa, además las partes intervinientes en dicho proceso no procrearon hijos, solicitud que hizo de acuerdo a la resolución 2009-006 de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2008 con vigencia desde la fecha de su publicación.
En fecha 23 de Abril de 2013, el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.788.819, asistido por la Abogada LUZ MARINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.334, solicitó a este Tribunal se oficiara a Proufam, a los fines de que fueran remitidos los resultados de los exámenes psicológicos realizados a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MONTIEL ROJAS y KRISBANY DARIANA RIVERA RAMIREZ, en fecha 15 de Mayo de 2012.
En fecha 23 de Abril de 2013, CARLOS JOSÉ MONTIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.788.819, asistido por la Abogada LUZ MARINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.334, consignó copia de oficio N° 1525 de fecha 23 de Abril de 2012, dirigido a Proufam.
En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), a fin de que se sirvan remitir a este Juzgado el informe psicológico de las terapias realizadas a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MONTIEL ROJAS y KRISBANY DARIANA RIVERA RAMIREZ.
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2013, los ciudadanos CARLOS JOSÉ MONTIEL ROJAS y KRISBANY DARIANA RIVERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.788.819 y V.- 25.875.067 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado No. 155.334, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los mismos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Ahora bien, este Tribunal desestima la solicitud de Declinatoria de competencia realizada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Genoveva Daal Chirinos, por cuanto se observa que al el momento de la presentación de la demanda, la cónyuge, ciudadana KRISBANY DARIANA RIVERA RAMIREZ era menor de edad, por lo cual este Tribunal debe proceder a sentenciar acogiéndose al siguiente criterio:
A tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17-01-2007, dictamino lo siguiente:
“… la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad, vale decir, razón por la cual, no había duda de que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de divorcio era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según la cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no solo la jurisdicción sino también la competencia.
Omisis
Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original. Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…””.
II
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos, CARLOS JOSÉ MONTIEL ROJAS y KRISBANY DARIANA RIVERA RAMIREZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MONTIEL ROJAS y KRISBANY DARIANA RIVERA RAMIREZ.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil ocho (2008) contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 032, expedida por la mencionada autoridad.
Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes Mayo de 2013. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-
HRPQ/905*
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