Exp 21378



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

I
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana RITA ADELA PATERNINA DE OMAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 81.269.607, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.659, en contra de su cónyuge, el ciudadano ALI OMAR SAID, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.705.461, y de igual domicilio, manifestando que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1994, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 54, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo continuó alegando, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres CAMILA MARIA OMAR PATERNINA, ANDRES ALI OMAR PATERNINA y MARRUAN ALI OMAR PATERNINA, de cinco (05) años, catorce (14) años y diecisiete (17) años de edad respectivamente; que luego de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Mara Norte, manzana 15, transversal E, casa No. 04-112 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, transcurriendo los primeros años en un clima de felicidad y armonía, pero que desde hacía aproximadamente cinco (05) años, su cónyuge, ciudadano ALI OMAR SAID, se transformó de una persona amable y amorosa, cumplidora de todas sus obligaciones como padre y cónyuge, en una persona grosera, ofensiva, maltratándola tanto de palabra como de hecho, hasta el punto que en una oportunidad la golpeó, por lo cual interpuso denuncia ante las autoridades competentes; denuncia esta que no continuo debido a que amigos, familiares y su propio esposo le pidieron que no prosiguiera, que lo perdonara debido a que este último iba a cambiar, pero es el caso que desde aproximadamente un (01) año, su cónyuge volvió a convertirse en una persona malhumorada, grosera, violenta y le maltrataba cada vez que le parecía manifestándole palabras obscenas y amenazándola con agredirla físicamente.

Prosiguió argumentando, que la situación llegó al extremo el día ocho (08) de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 pm) cuando su esposo al llegar a la casa, comenzó a pelear insultándole y diciéndole una serie de improperios y palabras soeces, trató de golpearle, tirando los muebles y dándole un golpe contundente a la pared de la sala, diciéndole que viera lo que le podía pasar si ese golpe se lo propinaba a su persona; manifestándole que no quería vivir más con ella, que se fuera de la casa o la iba a sacar de la misma a la fuerza, quedándose con sus hijos.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, para lo cual se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al demandado de autos.

En fecha 10 de Enero de 2012, el Alguacil natural del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 13 de Enero de 2012, la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS y WILLIAM LEAL VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.659 y 29.316 respectivamente.

En fecha 18 de Enero de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Enero de 2012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 01 de Febrero de 2012, la Abogada YANITZA HERNANDEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de Febrero de 2012, la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada INES HERNANDEZ PIÑA, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que conociera de la inhibición planteada.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibió por ante este Juzgado la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario, disponiéndose que en auto por separado se resolvería lo conducente. Asimismo, este Juez Unipersonal No. 01, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, asistida por los Abogados en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS y WILLIAM JOSE LEAL VIELMA, antes identificados, no estando presente la parte demandada, emplazándose a los mismos para un segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes.

En fecha 07 de Mayo de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, asistida por los Abogados en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS antes identificada y no estando presente la parte demandada, por lo que se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la presente demanda al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la ciudadana RITA ADELA PATERNINA DE OMAR, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.659, consignó escrito de reforma libelar, demandando al ciudadano ALI OMAR SAID de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda, quedando emplazada la parte demandada para dar contestación a la misma, al quinto (05) día de Despacho siguiente.

En fecha 31 de Mayo de 2012, se recibió comunicación emanada del Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le informó a este Juzgado que el Tribunal Superior había declarado con lugar la inhibición planteada, remitiendo con ello las resultas de la misma.

En fecha 04 de Junio de 2012, la Abogada YANITZA HERNANDEZ CHIRINOS, antes identificada y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 02 de Agosto de 2012, a las once (11:00 am). Igualmente, se ordenó oficiar al Director de la Academia Budokan Zulia y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, todo ello a los fines solicitados.

En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

En fecha 12 de Julio de 2012, la Abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que remitieran copia certificada del expediente No. 9740.

En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios, emanada de la academia de kárate Budokán.

En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se sirviera remitir copia certificada del expediente signado bajo el No. 9740.

En fecha 30 de Julio de 2012, la Abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, actuando con el carácter de autos, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirviera tomarle la declaración a la niña y adolescentes de autos; solicitud esta que fue proveída mediante resolución de fecha 01 de Agosto de 2012.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día martes (31) de Octubre de 2012, a las once (11:00 am), debido al exceso de trabajo. Asimismo, se insta a la parte a retirar por Secretaría el Tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a los adolescentes MARRUAN ALI, ANDRES ALI OMAR PATERNINA y a la niña CAMILA MARÍA OMAR PATERNINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, se recibió comunicación constante de dos (02) folios emanada de la empresa BURGOL MUEBLES, C.A

En fecha 14 de Agosto de 2012, la Abogada YANITZA HERNANDEZ, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando que su representado se encontraba en la disponibilidad de aportar la cantidad equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).

En fecha 29 de Octubre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 1, Abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de las partes del presente procedimiento con el objeto de informarles del referido avocamiento.

En fecha 30 de Octubre de 2012, el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, antes identificado, diligenció dándose por notificado del avocamiento.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el ciudadano ALI OMAR SAID, plenamente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARINA DELGADO, diligenció dándose por notificada del referido avocamiento.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se recibió informe parcial psicológico, constante de doce (12) folios, emanada de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Enero de 2013, el Tribunal fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el día seis (06) de Marzo del presente año, a las once (11: 00 am) de la mañana.

En fecha 29 de Enero de 2013, se recibió comunicación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se remitieron copias certificadas del expediente No. 9740.

En fecha 05 de Marzo de 2013, la Abogada YANITZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de autos, consignó informe psicológico del ciudadano ALI OMAR SAID, así como copias certificadas de la causa signada bajo el No. 24DDM-F3-0071-2012, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día 06 de Marzo de 2013, para el día 18 de Marzo de 2013, en razón del fallecimiento del Presidente de la República.

En fecha 18 de Marzo de 2013, se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario.

En fecha 23 de Abril de 2013, se celebró la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó diferir el plazo para dictar sentencia, cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANA RITA ADELA PATERNINA DE OMAR

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, observa este Juzgador que la ciudadana RITA ADELA PATERNINA DE OMAR, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.559, demandó al ciudadano ALI OMAR SAID, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.-9.705.461, manifestando que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1994, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 54.

Asimismo continuo alegando, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres CAMILA MARIA OMAR PATERNINA, ANDRES ALI OMAR PATERNINA y MARRUAN ALI OMAR PATERNINA, de cinco (05) años, catorce (14) años y diecisiete (17) años de edad respectivamente; que luego de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Mara Norte, manzana 15, transversal E, casa No. 04-112 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, transcurriendo los primeros años en un clima de felicidad y armonía, pero que desde hacía aproximadamente cinco (05) años, su cónyuge, ciudadano ALI OMAR SAID, se transformó de una persona amable y amorosa, cumplidora de todas sus obligaciones como padre y cónyuge, en una persona grosera, ofensiva, maltratándola tanto de palabra como de hecho, hasta el punto que en una oportunidad la golpeó, por lo cual interpuso denuncia ante las autoridades competentes; denuncia esta que no continuo debido a que amigos, familiares y su propio esposo le pidieron que no prosiguiera, que lo perdonara debido a que este último iba a cambiar, pero es el caso que desde aproximadamente un (01) año, su cónyuge volvió a convertirse en una persona malhumorada, grosera, violenta y le maltrataba cada vez que le parecía manifestándole palabras obscenas y amenazándola con agredirla físicamente.

Prosiguió argumentando, que la situación llegó al extremo el día ocho (08) de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 pm) cuando su esposo al llegar a la casa, comenzó a pelear insultándole y diciéndole una serie de improperios y palabras soeces, trató de golpearle, tirando los muebles y dándole un golpe contundente a la pared de la sala, diciéndole que viera lo que le podía pasar si ese golpe se lo propinaba a su persona; manifestándole que no quería vivir más con ella, que se fuera de la casa o la iba a sacar de la misma a la fuerza, quedándose con sus hijos.


ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,
POR LA APODERADA JUDICIAL, ABOGADA YANITZA HERNANDEZ CHIRINOS

Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YANITZA HERNANDEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, contestó la demanda incoada en contra de su representado manifestando:

(…Omissis…)

Hechos admitidos
Es cierto que los ciudadanos RITA ADELA PATERNINA y ALI OMAR SAID, contrajeron matrimonio ante el Jefe y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es cierto que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la urbanización mara norte, manzana 15, transversal E, casa No. 04-112, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es cierto que de la unión matrimonial de los señalados ciudadanos procrearon tres hijos, CAMILA MARÍA OMAR PATERNINA, MARRUAN ALÍ OMAR PATERNINA y ANDRES ALI OMAR PATERNINA, es cierto que esos hijos tienen 4, 14 y 17 años de edad, respectivamente y es cierto que solo los dos últimos son adolescentes, mientras que la primera de las nombradas es una niña.
Es cierto que una vez celebrado el matrimonio, la relación matrimonial se desenvolvió un ambiente de armonía, respeto, consideración asistencia mutua, amor, comprensión y felicidad, lo cual se ha mantenido hasta la actualidad.
Hechos negados
1- Es falso que hace cinco (05) años mi representado haya dejado de ser amable y amoroso, a ser grosero, ofensivo.
2- 2-Es falso que ALI OMAR SAID haya dejado de ser una persona cumplidora de sus obligaciones de padre y esposo.
3- Es falso que dicho ciudadano maltrataba de palabra y de hecho a su esposa RITA ADELA PATERNINA DE OMAR.
4- Es falso que hace cinco años aproximadamente, ALI OMAR SAID haya golpeado a su esposa.
5- Es falso que haya sido necesario hacer una denuncia por las actuaciones de ALI OMAR SAID y que luego la haya dejado sin trámite porque familiares y amigos la hayan convencido.
6- Es falso que desde hace aproximadamente un año ALI OMAR SAID se haya convertido en una persona malhumorada, grosera y violenta: es falso que la maltrate físicamente de manera continuada.
4- Son falsos los hechos que refiere la parte actora en su demanda como ocurridos el día 8 de noviembre de 2011, a las 7 de la noche, lo cual es fácilmente demostrable por las siguientes circunstancias:

El ciudadano ALI OMAR SAID y sus tres hijos practican la disciplina de karate, el padre en la academia BUDOKAN ZULIA, ubicada en el sector Indio Mara y dirigida por el maestro Marcelo Boldrini: y los tres hijos en la academia KAMIKAZE DOJO, ubicada en la Urbanización Cantaclaro y a cargo de Nelly y Nelson Urribarrí. Ambas academias pertenecen a la misma organización ISKF (Internacional Shotokan Karate Federation)

Para el día 8 de noviembre antes mencionado se estaban realizando prácticas obligatorias para los miembros de la organización, para la presentación de las pruebas de avance, esos exámenes se realizaron en la siguientes fechas: PRE EXAMEN 19 de Noviembre de 2011, CLINICA: 26 de Noviembre de 2011 y el EXAMEN: 27 de Noviembre de 2011, para obtener el grado superior, en el caso de ALI OMAR SAID, para obtener el grado de SAN DAN (3er Dan o Nivel)

De tal manera que, mi representado, el día indicado, salió de la casa de habitación a las 6 de la tarde, via hacia la academia BUDOKAN ZULIA ubicada en el Sector Indio Mara, calle 76, diagonal al centro comercial Las Tejas, en Maracaibo Estado Zulia. Llegó allí temprano, antes de las 7 pm, ya que debía asistir con carácter obligatorio, a esa actividad de entrenamiento, el cual transcurrió desde el 3 de Noviembre hasta el día 24 de Noviembre, conjuntamente con los ciudadanos CARLOS CHIRINOS, DAVIDE DI TURO, ULISES ARRIECHI, ALONSO FERNANDEZ, JUAN PABLO ROMERO, quienes integran el grupo de 6 personas que son los más avanzados del Dojo. Por lo tanto, resulta materialmente imposible que hayan ocurridos los hechos denunciados en la demanda, por la razón antes señalada que será demostrada oportunamente.

Pero además, tampoco la ciudadana Rita Adela Paternina, ni los 3 hijos MARRUAN, ANDRES y CAMILA, se encontraban en la casa ese día a esa hora, porque igualmente los hijos participaron en la evaluación prevista para los días 19, 26 y 27 de Noviembre de 2011, en cada una de las categorías que le corresponden. La progenitora iba con ellos a la academia, dejaba los niños en la academia y los esperaba hasta las 8 de la noche aproximadamente, para luego dirigirse a su hogar. Los profesores de los niños son Davide Di Turo y Carlos Chirinos y los turnos de práctica fueron: Camila: de 5 pm a 7: pm. Andrés: de 6 a 7 pm y Marruan: de 7 pm a 8 pm. Por esa razón ni ALÍ OMAR SAID, ni RITA PATERNINA ni los hijos MARRUAN, ANDRES y CAMILA se encontraban en la casa el día 8 de Noviembre de 2011,a las 7 de la noche, lo que evidencia la falsedad de los hechos que narran como fundamento del divorcio.

Ciudadano Juez, el ciudadano ALI OMAR SAID nunca ha sido una persona de mal carácter, agresivo, ni violento, por el contrario el hecho de haberse iniciado desde los 17 años de edad, en la práctica del karate shotokan, le ha formado en principios de la doctrina, que considera como aspecto muy importante la disciplina, porque significa respeto, , obediencia, constancia, ser mejor persona, trato respetuoso hacia los demás, educación, la perfección del carácter, que se aun apersona fiel y justa, que respete a los demás, que se abstenga de comportamientos violentos y esfuerzo máximo, vale decir, que es un modo de vida del ser humano que la practica y así ha sido la vida de mi representado, como lo demostraré oportunamente. Actualmente se encuentra entre los alumnos más avanzados del Dojo y el más antiguo en condición de activos, por lo que tiene la mayor jerarquía dentro del grupo más avanzado. Eso le impide tener conductas como las narradas en el libelo de la demanda.

En relación a la referencia de que anteriormente el demandado fue objeto de una denuncia por parte de su esposa, en el caso de haber sido cierto, la propia parte actora indica que nuestro representado pidió perdón, le fue concedido, lo que doctrinariamente hace improcedente el alegato de hechos previos a dicho perdón.

Es falso que RITA PATERNINA DE OMAR, haya realizado esfuerzos con algunas personas para que su esposo cambie de actitud.

Es falso que ALI OMAR SAID llega a su casa e insulta y vive hostigando a su esposa diciendo que no va a descansar hasta enviar a su esposa a la cárcel, y que le va a quitar a sus hijos.

Es falso que el ciudadano ALI OMAR SAID haya realizado denuncias infundadas en contra de su esposa e hijos para quitarle a sus hijos.

La verdad de los hechos es que la denuncia realizada en fecha 24 de Enero de 2012, referida por la contraparte como puesta ante la LOPNA se presume referirse a la solicitud de Medida de Protección presentada por nuestro patrocinado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, ante la vulneración de los derechos de sus hijos antes mencionados y en procura de atención multidisciplinaria para el grupo familiar.

Es falso ciudadano Juez, que se hayan producido hechos que tipifiquen las causales de divorcio establecidas en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y por lo tanto, es falso que sea procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
Mi representado es fiel creyente en la institución del matrimonio, siendo falso que la ciudadana RITA ADELA PATERNINA DE OMAR, haya hecho gestiones con terceras personas, dirigidas a lograr un cambio en la supuesta actitud de su cónyuge, pero, a todo evento, expreso claramente su disposición y deseo de participar en programas de ayuda y apoyo a todo el grupo familiar, para resolver la situación eventualmente presentada por la cónyuge.

Además de rechazar los hechos contenidos en el libelo, también opongo a favor de mi representado, todas las pruebas consignadas en la incidencia de oposición a las medidas provisionales que demuestran fehacientemente que mi representada es el único proveedor del hogar y que ha cumplido fielmente con todas las obligaciones de cónyuge e igualmente que los hechos señalados como ocurridos en fecha 08 de Noviembre de 2011 nunca ocurrieron e igualmente que no realizó mi representado denuncia alguna dirigida a quitarle a sus hijos, a la demandante sino por el contrario una solicitud de apoyo multidisciplinario y orientación al grupo familiar, por lo que en el presente caso no procede la causal de abandono voluntario alegada.

Es de advertir que los hechos falsos que se expresaron en la demanda no configuran en modo alguno la causal de abandono alegada como fundamento de la acción de divorcio.

Finalmente, es de advertir a este Juzgador que la solicitud de aplicación de divorcio solución o divorcio remedio, no es procedente en modo alguno en el presente caso, por cuanto la demandante no demuestra ni puede demostrar los hechos alegados, dado que los mismos son falsos y por tanto no es posible en derecho disolver una unión conyugal, en la que ninguno de los cónyuges ha dado lugar a tal disolución.

(…Omissis…)

III
DE L ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO EN LAS OPORTUNIDADES PROCESALES CORRESPONDIENTES

Una vez transcritos los alegatos expuestos por cada una de las partes del presente juicio, este Juzgador procederá a la valoración de las pruebas que fueron previamente promovidas y posteriormente evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase el día de la celebración y continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 26 de Febrero de 1994, los ciudadanos RITA ADELA PATERNINA y ALI OMAR SAID, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 420, 648 y 44, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a la niña CAMILA MARIA OMAR PATERNINA y a los adolescentes ANDRES ALI y MARRUAN ALI OMAR PATERNINA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación en la Urbanización Mara Norte, manzana 15, transversal E, casa No. 04-112, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia la ubicación del inmueble que sirve de hogar conyugal. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
4. Copias fotostáticas de los certificados de propiedad de dos vehículos distinguidos con las siguientes características Serial de Carrocería: 1GCFG15X971196414; placa: 37BTAG; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: C71196414; Modelo: Cargo Van; Año 2007; Color Rojo; Clase Camioneta; Serial de Carrocería 8ZC3CZCXEV313576; placas: A11AI9V; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor XEV313576; Modelo: C3500; Año: 2011, Color Plata, Clase Camión y Serial de Carrocería: JTDJW923885092004; Placa AA273GV; Marca Toyota, Serial del Motor: 2NZ4863048; Modelo: Yaris Sport/A/T/ NCP90L- AGPRK; Año 2008; Color Azul; Clase: Automóvil. Tipo Coupe. Uso particular. De los mismos se evidencian las características de los mencionados vehículos, los cuales son bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Estados de cuentas del ciudadano ALI OMAR SAID, emanados de las entidades bancarias banco Occidental de Descuento y Banesco, de los cuales se evidencian los movimientos bancarios de las cuentas Nos. 01160101490003211754 y 0134XXXXXXXXXXXX3158347, los cuales carecen valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Constancia de trabajo emanada de la empresa Super Tienda Burgoa, C.A, de la cual se evidencia que el ciudadano ALI OMAR SAID labora en dicha empresa como gerente de ventas, devengando un sueldo mensual equivalente a Bs. 16.000,00, con una antigüedad dentro de la empresa de doce años. La misma carece de valor probatorio por cuanto aún cuando el ciudadano ELIAS BORGHOL fue promovido como testigo de la parte demandada, el mismo al momento de rendir testimonio dio a conocer una información que no se corresponde con lo señalado en el instrumento in comento, de manera que al no haber sido ratificado en juicio por su firmante, el mismo carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la Empresa Burgoa, C.A, de la cual se evidencia que el ciudadano ALI OMAR SAID percibía por concepto de sueldo o salario la cantidad equivalente a Ocho Mil Bolívares. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Certificación de ingresos realizada por el contador público, ciudadano Lic. Elías Borghol, de la cual se evidencia que el ciudadano ALI OMAR SAID devenga como gerente de ventas en la empresa Super Tiendas Borgol, C.A y como médico cirujano, la cantidad mensual equivalente a Bs. 20.000,00. La misma carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; pues si bien el ciudadano Elías Borghol fue promovido como testigo de la parte demandada, el mismo al momento de rendir su testimonio nada dijo respecto a la referida certificación.
9. Copias certificadas del escrito de oposición de la medida provisionales decretadas en el presente juicio por el Tribunal primigenio, Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oposición que fue hecha ante este Tribunal, Juzgado Unipersonal No. 1, así como copia certificada de la solicitud de dichas medidas, al igual que copias simples del acta de posiciones juradas que fueron evacuadas en la indicada oposición. Las mismas poseen valor probatorio en razón de haber sido emitidas por los Órganos facultados para ello además de constituir instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana INGRID MARIA PATERNINA, venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.719.482, residenciada en la Urbanización Mara Norte, Primera Etapa, transversal A, No. 05-17 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0416-6614227, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, e igualmente conoce a su esposo, ciudadano ALI OMAR SAID? Contestó: Sí. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, desde hace algún tiempo, maltrata a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA tanto de palabra como de hecho?. Contestó: Sí, si he presenciado más de un problema entre ambos. Los términos no los manejo desde el punto de vista legal pero si puedo describir humillaciones, ofensas; han sido problemas como regaños, ese reclamo sin motivo que daña el momento o la reunión que se esté haciendo en ese instante; situaciones que no son de ahora sino que se vienen arrastrando desde hace mucho tiempo, hoy por una cosa, mañana por otra cosa. Incluso, hace algún tiempo estaba en mi casa con mi mamá y uno de los hijos de ellos llegó a la casa, se sentó en el patio y mi mamá le preguntó que le pasaba a lo cual él le contestó que si cuando él fuera mayor de edad existía la posibilidad de irse a vivir a la casa de nosotras. A mi mamá y a mí nos sorprendió la pregunta y nos dijo que estaba cansado por los pleitos entre sus padres y que él no quería seguir viviendo en esa situación. Aquello verdaderamente nos preocupó, porque en la edad de la adolescencia es muy fácil que alguien tome decisiones erradas. Entonces, ahí fue cuando entendí que el problema no era entre ALÍ y RITA sino que les estaba afectando a sus hijos. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID llega al hogar conyugal, e insulta a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, siempre buscando la manera de pelear con ella y de maltratarla, sin importarle que haya visitas en la casa? Contestó: Sí, si presencié en su casa, hace tiempo, más de un evento de esos; situación que incomoda a las personas que están allí, porque es desagradable que exista agresividad en el ambiente. Lo desagradable es que hoy sucedía por cualquier evento y mañana se suscitaba por otro evento. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, el día 08 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegó al hogar conyugal formando un gran alboroto, ofendiendo a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, sin importarle que habían varias personas en el frente de la casa, diciéndole a su cónyuge que se fuera de la casa y amenazándola con que la iba a dejar sin nada? Contestó: Sí. No le puedo decir si era el 8 o el 9, si hubiese sabido que ese evento me lo iban a preguntar hoy podía haber precisado la fecha exacta. La familia iba para reunión de kitchen fair, porque RITA era una de las personas que iba a hacer una demostración y ella tiene los utensilios en su casa, pero ella nos llamó y nos dijo que no podía asistir y que pasáramos por su casa a buscarla. El grupo completo salimos de casa de mi mamá, la idea era pasar por la casa de RITA, buscar las cosas e irnos a la demostración. Estando allí llegó ALÍ y ellos comenzaron a discutir, preguntándole que qué estaba sacando de la casa, que para donde se lo llevaba, afirmando que eso era de él. Una vez más otra discusión entre ellos delante de la familia.

2.- El ciudadano ALBERTO PATERNINA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.719.481, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle M, número de la casa M-98 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0426-5630717, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, e igualmente conoce a su esposo, ciudadano ALI OMAR SAID? Contestó: Sí los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, desde hace algún tiempo, maltrata a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA tanto de palabra como de hecho? Contestó: Sí. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID llega al hogar conyugal, e insulta a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, siempre buscando la manera de pelear con ella y de maltratarla, sin importarle que haya visitas en la casa? Contestó: Sí. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, el día 08 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegó al hogar conyugal formando un gran alboroto, ofendiendo a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, sin importarle que habían varias personas en el frente de la casa, diciéndole a su cónyuge que se fuera de la casa y amenazándola con que la iba a dejar sin nada? Contestó: Sí. 5-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, escondió el vehículo camión 3500, la camioneta van color rojo, que se encuentra suficientemente identificada en la pieza de medida, prohibiéndole tanto a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA como a sus hijos el uso de dichos vehículos? Contestó: Sí.

3.- La ciudadana LAIRETH BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la Cédula e Identidad No. 9.707.858, residenciada en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2, calle M, Número de la casa M-98 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0426-1627182, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, e igualmente conoce a su esposo, ciudadano ALI OMAR SAID? Contestó: Sí, tengo bastante tiempo conociéndolos, yo estudió bachillerato con ALÍ. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, desde hace algún tiempo, maltrata a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA tanto de palabra como de hecho? Contestó: Sí, he sido testigos de varias discusiones de ellos. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID llega al hogar conyugal, e insulta a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, siempre buscando la manera de pelear con ella y de maltratarla, sin importarle que haya visitas en la casa? Contestó: Sí, si, he sido testigos de algunos episodios, en las fiestas familiares, cumpleaños de los niños. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, el día 08 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegó al hogar conyugal formando un gran alboroto, ofendiendo a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, sin importarle que habían varias personas en el frente de la casa, diciéndole a su cónyuge que se fuera de la casa y amenazándola con que la iba a dejar sin nada? Contestó: Sí, yo estaba presente ahí cuando pasó eso. Íbamos a una reunión de kitchen fair y él llegó en ese momento y le dijo varias cosas a ella. 5-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALÍ OMAR SAID escondió el vehículo camión 3500, color plata y la camioneta vans roja que eran propiedad de la comunidad conyugal? Contestó: Sí porque a raíz de ese problema que ellos tenían, vi que ella tenía que trasladarse con los niños al colegio, al karate y las diligencias que hacía con ellos en micro, en bus.

4.- La ciudadana NILYANS OSORIO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.625.279, residenciada en las Residencias San Martins, módulo 14, Apto 14-7, avenida 2 El Milagro, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-7426836, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, e igualmente conoce a su esposo, ciudadano ALI OMAR SAID? Contestó: Sí, hace más de siete años. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, desde hace algún tiempo, maltrata a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA tanto de palabra como de hecho? Contestó: Sí, lo sé y me consta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID llega al hogar conyugal, e insulta a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, siempre buscando la manera de pelear con ella y de maltratarla, sin importarle que haya visitas en la casa? Contestó: Sí, he estado y me consta. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, el día 08 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegó al hogar conyugal formando un gran alboroto, ofendiendo a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, sin importarle que habían varias personas en el frente de la casa, diciéndole a su cónyuge que se fuera de la casa y amenazándola con que la iba a dejar sin nada? Contestó: Sí, si me consta porque nosotras acabábamos de llegar, mi suegro ALBERTO PATERNINA me buscó y ella estaba sacando algunas cosas de la casa para ir luego a la reunión de una persona que nos estaba invitando a su casa, y él preguntó que por qué estaba sacando ella esas cosas de la casa y ahí empezó todo el alboroto, el cual escuchamos. 5-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALÍ OMAR SAID, escondió un camión color plata y una camioneta vans color rojo, que eran de la comunidad conyugal? Contestó: Me consta que hace mucho, desde comenzó todo esto, los dos autos desaparecieron porque mi novio, que es sobrino de la ciudadana RITA PATERNINA, ha tenido que llevarlos a la escuela y a los deportes, porque ellos no tienen como movilizarse. Una vez concluida la declaración del anterior testigo, se procedió a llamar al próximo testigo.

5.- La ciudadana LAINETH BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.912.518, residenciada en el Sector Cuatricentenario, parcela Hato Verde, No. 85-13 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0426-8002659, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, e igualmente conoce a su esposo, ciudadano ALI OMAR SAID? Contestó: Sí. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, desde hace algún tiempo, maltrata a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA tanto de palabra como de hecho? Contestó: Sí, yo fui trabajadora de la sra RITA ADELA y eso lo pude notar, lo viví, yo lo pude notar en durante el tiempo que trabajé con ella. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID llega al hogar conyugal, e insulta a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, siempre buscando la manera de pelear con ella y de maltratarla, sin importarle que haya visitas en la casa? Contestó: Sí, de hecho eso fue una visita que hicimos a su casa, porque íbamos a tener una reunión de kitchen fair, una cuestión de ollas, me encontraba en el carro con LAIRETH y ALBERTO y escuché cuando él le dijo que se fuera de la casa, que la iba a dejar sin nada. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, el día 08 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegó al hogar conyugal formando un gran alboroto, ofendiendo a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, sin importarle que habían varias personas en el frente de la casa, diciéndole a su cónyuge que se fuera de la casa y amenazándola con que la iba a dejar sin nada? Contestó: Sí. 5-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALÍ OMAR SAID, escondió un camión color plata y una camioneta vans color rojo, que eran de la comunidad conyugal? Contestó: Sí, de hecho mi esposo es taxista y ella ha tenido que usar sus servicios para poder movilizarse con los niños, por no poseer un medio con el que transportarse. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada MARINA DELGADO, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo, si Usted es hermana de la ciudadana LAIRETH BARBOZA y en consecuencia cuñada del ciudadano ALBERTO PATERNINA, hermano de RITA PATERNINA? Contestó: Sí. 2-) Diga la testigo la hora en la cual ocurrieron los hechos que manifestó y que ocurrieron el día que iban a la reunión de kitchen fair. Contestó: Entre las 6:30 pm y las 7:30 pm. Es todo.

6.- La ciudadana MARJOLYN PATERNINA, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.687.533, residenciada en la Urbanización La Pícola, Residencias Villa Jardín 2, casa B2-08 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0416-9601462, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, e igualmente conoce a su esposo, ciudadano ALI OMAR SAID? Contestó: Sí. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, desde hace algún tiempo, maltrata a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA tanto de palabra como de hecho? Contestó: Sí. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID llega al hogar conyugal, e insulta a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, siempre buscando la manera de pelear con ella y de maltratarla, sin importarle que haya visitas en la casa? Contestó: Sí. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, el día 08 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegó al hogar conyugal formando un gran alboroto, ofendiendo a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, sin importarle que habían varias personas en el frente de la casa, diciéndole a su cónyuge que se fuera de la casa y amenazándola con que la iba a dejar sin nada? Contestó: Sí, lo sé y me consta. 5-) Diga la testigo si el día 08 de Noviembre de 2011, Usted estaba presente en la casa del matrimonio OMAR PATERNINA? Contestó: Sí, estaba presente. 6- ) Diga la testigo si en la fecha antes indicada Usted se encontraba con otras personas en el hogar del matrimonio OMAR PATERNINA? Contestó: Sí, me encontraba con otras personas. 7-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI OMAR SAID, escondió un camión 3500 color plateado y una vans color rojo, que son propiedad de la comunidad conyugal? Contestó: Sí me consta. De hecho varias veces le presté a mi hermana mi carro para que hiciera varias diligencias y buscara a los niños en el Colegio.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Una vez transcrito el testimonio de los ciudadanos antes identificados y que fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Juzgador proceder a analizar dichos testimonios. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio de los ciudadanos INGRID MARIA PETERNINA, ALBERTO PATERNINA, LAIRETH BARBOZA, NILYANS OSORIO, LAINETH BARBOZA y MARJOLYN PATERNINA, antes identificados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos INGRID MARIA PETERNINA, ALBERTO PATERNINA, MARJOLYN PATERNINA, LAIRETH BARBOZA y LAINETH BARBOZA, se evidencia que los tres primeros son hermanos (as) de la parte actora, ciudadana RITA ADELA PATERNINA, mientras que las dos última son cuñadas de la prenombrada ciudadana. A este respecto, el sentenciador en materias de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir, en el caso en concreto alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos, los amigos o los trabajadores domésticos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos promovidos por la parte actora el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los ciudadanos INGRID MARIA PATERNINA, LAIRETH BARBOZA, NILYANS OSORIO, LAINETH BARBOZA y MARJOLYN PATERNINA por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho suscitado el día 08 de Noviembre de 2011, además de otros momentos en los cuales presenciaron discusiones y problemas entre los esposos PATERNINA-OMAR; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonio de los referidos ciudadanos. Así se declara.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano ALBERTO PATERNINA, el mismo no es apreciado por este sentenciador en razón de las respuestas que diera el mismo al momento de ser interrogado, limitándose a contestar como forma de respuesta “Sí”, razón por la cual no resulta a juicio de este sentenciador un testigo conteste, concluyendo que el testimonio rendido por el prenombrado ciudadano carece de valor probatorio.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

-Comunicación constante cinco (05) folios, emanada de la academia de karate BUDOKAN a través de la cual se le informó a este Juzgado de todas las actividades previstas por las academias afiliadas a la I.S.K.F del Estado Zulia durante el mes de Noviembre de 2011, anexando el calendario de las mismas. Asimismo, en dicha comunicación se hace constar que el ciudadano ALI OMAR SAID se preparaba para presentar el examen internacional de 3er Dan, aprobándolo exitosamente. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
-Comunicación constante de cinco (05) folios, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual se le remitió a este Juzgado copias certificadas de la causa No.24DDM-F3-00712012, seguida en contra del ciudadano ALI OMAR SAID, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público decretó el archivo fiscal de la misma. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido expedidas por el Órgano facultado para ello.
-Comunicación de fecha 01 de Agosto de 2012, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual remitieron a este Juzgado copias certificadas del expediente signado bajo el No. 9740, de las cuales se videncia todo el procedimiento administrativo relacionado con los hermanos OMAR PATERNINA, con ocasión a la solicitud de medida de protección realizada por el ciudadano ALI OMAR SAID, identificado en autos. Las mismas poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido emitidas por el órgano facultado para ello.
-Comunicación agregada en fecha 18 de Diciembre de 2012, emanada de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual le remitió a este Juzgado informe parcial psicológico realizado tanto a las partes del presente procedimiento como a la niña CAMILA MARIA OMAR PATERNINA y al adolescente ANDRES ALIM OMAR PATERNINA. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido emanado por el Órgano facultado para ello.
-Comunicación agregada en fecha 17 de Septiembre de 2012, dirigida por el Representante Legal de la Empresa Super Tienda Burgol, ciudadano FARITZE RAMIREZ, dirigida al SENIAT, mediante la cual se le informo a dicho ente que la referida empresa dejó de realizar actividades económicas desde el día 28/02/2011, período en el cual se presentó la declaración de IVA e ISRL del año 2010. La misma posee valor probatorio no de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, ello en razón de no ser una respuesta a un oficio del Tribunal, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
-Comunicación constante de un (01) folio, agregada en fecha 17 de Septiembre de 2012 y dirigida por el Vice-Presidente de la Empresa Burgol Muebles, C.A, a este Juzgado, mediante la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano ALI OMAR SAID, no se ha desempeñado como trabajador de las Empresas Super Tienda Burgol, C.A y Burgol Muebles, manteniendo por el contrario relaciones comerciales con las mismas, comprando artefactos del hogar para revenderlos a crédito. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
-Informe psicológico correspondiente al ciudadano ALI OMAR SAID, realizada por el ciudadano ERNESTO BUSTILLOS, quien labora en la Fundación Higiene Mental del Estado Zulia CETRO. El mismo carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1- El ciudadano CARLOS RAUL CHIRINOS GONZALEZ , venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.621.806, residenciado en la Av. 41, No. 29-66, Sector Amparo en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico 0412-7895867, a quien se le preguntó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALI OMAR y RITA PATERNINA, así como a sus hijos CAMILA, MARRUAN y ANDRÉS OMAR PATERNINA? Contestó: Sí, conozco al señor OMAR a la señora PATERNINA y a los niños en cuestión. 2-) Diga el testigo cuáles son las razones de dicho conocimiento? Contestó: El señor OMAR ha sido mi compañero de entrenamiento en la práctica del kárate durante más de 20 años; de allí conozco a la señora PATERNINA. Además he sido instructor de kárate de los niños OMAR PATERNINA. 3-) Diga el testigo cómo se llama la academia de Kárate en la cual practica dicha disciplina el señor ALI OMAR, y diga la dirección de dicha academia? Contestó: La academia se llama BUDOKAN, queda ubicada en la Av. 20, entre calle 67 y 68, Sector Paraíso. 4-) Diga el testigo el nombre y dirección de la academia de kárate en la cual practican dicha disciplina los hermanos CAMILA, MARRUAN y ANDRES OMAR PATERNINA? Contestó: La academia se llama KAMIKAZE DOJO, se encuentra en la Plaza Canta Claro, en la Urbanización Canta Claro, calle 52, con avenida 11 B. 5-) Diga el testigo si tiene Usted alguna relación con las academias BUDOKAN y KAMIKAZE DOJO? Contestó: Si tengo relación. Fui alumno de BUDOKAN durante más de 20 años y fui instructor de KAMIKAZE durante 10 años. 6-) Diga el testigo qué eventos se preparaba en las academias BUDOKAN ZULIA y DOJO KAMIKAZE para el mes de Noviembre del año 2011? Contestó: Se preparaba los exámenes de ascenso de todos los alumnos y principalmente de ascensos de DAN de segundo para tercero, hecho inédito en la academia BUDOKAN. 7-) Diga el testigo a qué grado ascendió en esa oportunidad el ciudadano ALI OMAR? Contestó: El señor OMAR ascendió a tercer DAN, uno de los primeros terceros danes de la academia BUDOKAN. 8-) Diga el testigo dónde se encontraba el ciudadano ALI OMAR el día 08 de Noviembre a las 7:00 de la noche? Contestó: El señor OMAR se encontraba en la academia BUDOKAN, preparándose para el evento de ascenso de grado. 9-) Diga el testigo qué otras personas se encontraban en la academia BUDOKAN el día 08 de Noviembre de 2011 a las 7:00 pm? Contestó: Habían muchas, podría mencionar entre tantas, al señor ALONSO FERNANDEZ, JONAS MARTÍNEZ, DAVIDE DI TURO, entre muchos otros. 10-) Diga el testigo, si la niña CAMILA y los adolescentes MARRUAN y ANDRES se encontraban realizando las mismas actividades el día 08 de Noviembre de 2011? Contestó: Si se encontraban realizando las mismas actividades en la academia KAMIKAZE desde las 5:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche. 11-) Diga el testigo qué personas llevó y buscó a los hermanos OMAR PATERNINA en la academia el día indicado? Contestó: La señora RITA PATERNINA llevó a los jóvenes ese día como lo hacía diariamente. 12-) Diga el testigo cuáles son los principios filosóficos de la disciplina del kárate practicada por Usted? Contestó: Los principios son muy marcados en el kárate, y los principales son buscar la perfección del carácter, ser fiel y justo, esforzarnos al máximo, respetar a los demás y abstenerse de comportamientos violentos. A través de la práctica marcial regimos nuestra vida y aplicamos esos principios a nuestra vida diaria. 13-) Diga el testigo cuál ha sido la conducta que ha asumido el ciudadano ALI OMAR durante el tiempo que lo conoce? Contestó: Su conducta ha sido intachable. Siempre servicial y respetuoso con sus compañeros. Es todo. En este estado el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga el testigo si en el mes de Noviembre del 2011, o en cualquier otra oportunidad ha visitado la casa que constituye el hogar conyugal del matrimonio OMAR PATERNINA? Contestó: No. Nunca he conocido dicha vivienda. 2-) Diga el testigo si es cierto que Usted le da o le dio clases a los hijos del matrimonio OMAR PATERNINA? Contestó: Sí, es cierto. Les di clases de kárate hasta Enero de 2012. 3-) Diga el testigo en qué horario le daba Usted clases a la niña CAMILA, al adolescente ANDRES y al hoy mayor de edad MARRUAN, hijos del matrimonio OMAR PATERNINA? Contestó: Camila veía clases en el horario de 5:00 a 6:00 de la tarde; Andrés en el horario de 6:00 a 7:00 de la noche y MARRUAN de 7:00 a 8:00 de la noche. 4-) Diga el testigo en cuál de las dos academias nombradas por Usted en su deposición le daba clases a los hijos del matrimonio OMAR PATERNINA? Contestó: En la academia KAMIKAZE y ocasionalmente cuando se tenía una actividad especial en la academia BUDOKÁN. 5-) Diga el testigo en cuál de las dos academias se encontraba Usted para el día 08 de Noviembre del año 2011, a las 7:00 pm? Contestó: En la academia KAMIKAZE y posteriormente en la academia BUDOKÁN, ya que si no asistía a ella para mis entrenamientos no presentaría ascenso a grado, ya que era obligatoria la asistencia a todos los entrenamientos de parte de todos los que esperábamos ascender de grado. 6-) Diga el testigo si Usted se encontraba en la academia KAMIKAZE DOJO, a las 7:00 de la noche del día 08 de Noviembre de 2011, y está dicha academia ubicada en la plaza Canta Claro, en esta Ciudad de Maracaibo, como hizo para estar a las 7:00 pm de ese mismo día en la academia BUDOKÁN ZULIA, que está ubicada diagonal al Centro Comercial Las Tejas en esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: A las 7:00 de la noche me encontraba en la academia KAMIKAZE, al terminar mi horario de trabajo a las 8:00 me dirigí a la academia BUDOKAN. Todos los cinturones negros teníamos por obligación entrenar a las 7:00 en BUDOKÁN pero por mi horario se me permitía entrenar más tarde, con consentimiento del Sensei BOLDRINI. Es todo

2- El ciudadano DAVIDE DI TURO SEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.804.351, residenciado en la Av. 9, calle 61, Edifico Vista Alegre, piso 9, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de contacto No. 0414-6197083, a quien se le preguntó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALI OMAR y RITA PATERNINA, así como a sus hijos CAMILA, MARRUAN y ANDRÉS OMAR PATERNINA? Contestó: Si los conozco. 2-) Diga el testigo cuáles son las razones de dicho conocimiento? Contestó: ALÍ lo conozco desde hace 20 años aproximadamente ya que él era uno de mis Sensei cuando yo entré al kárate. A los hijos porque yo les doy clases de kárate y a RITA por ser la representante. 3-) Diga el testigo cómo se llama la academia de Kárate en la cual practica dicha disciplina el señor ALI OMAR, y diga la dirección de dicha academia? Contestó: BUDOKAN, avenida 20, Sector Indio Mara, diagonal a las Tejas. 4-) Diga el testigo el nombre y dirección de la academia de kárate en la cual practican dicha disciplina los hermanos CAMILA, MARRUAN y ANDRES OMAR PATERNINA? Contestó: Se llama KAMIKAZE y está ubicada en la Plaza Canta Claro. 5-) Diga el testigo si tiene Usted alguna relación con las academias BUDOKAN y KAMIKAZE DOJO? Contestó: BUDOKÁN soy alumno y en KAMIKAZE soy el Sensei, el jefe instructor de la academia. 6-) Diga el testigo qué eventos se preparaba en las academias BUDOKAN ZULIA y DOJO KAMIKAZE para el mes de Noviembre del año 2011? Contestó: Nos preparábamos para el examen a tercer dan. 7-) Diga el testigo a qué grado ascendió en esa oportunidad el ciudadano ALI OMAR? Contestó: A tercer Dan al igual que mi persona. 8-) Diga el testigo, si la niña CAMILA y los adolescentes MARRUAN y ANDRES se encontraban realizando las mismas actividades el día 08 de Noviembre de 2011? Contestó: Sí, estaba en el Dojo, en el Dojo KAMIKAZE hasta las 8:00 de la noche que era la última clase que se imparte en el Dojo. 9-) Diga el testigo qué personas llevó y buscó a los hermanos OMAR PATERNINA en la academia el día indicado? Contestó: La señora RITA PATERNINA, que es la que se encargaba del transporte de los niños, puesto que nosotros teníamos que estar desde temprano en BUDOKÁN ZULIA. 10-) Diga el testigo cuáles son los principios filosóficos de la disciplina del kárate practicada por Usted? Contestó: Respeto, humildad, autocontrol, fiel y justo y básicamente esos son las leyes que nos rigen a nosotros. 11-) Diga el testigo cuál ha sido la conducta que ha asumido el ciudadano ALI OMAR durante el tiempo que lo conoce? Contestó: ALÍ siempre ha sido respetuoso con todos nosotros que somos compañeros, como con sus hijos, el tiempo que tenemos conociéndonos nunca lo he visto con ninguna actitud violenta. 12-) Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ALÍ OMAR asistió el día 08 de Noviembre 2011, a las actividades de ascenso y cambio de cinta. Contestó: Sí, positivo. De hecho todos teníamos que asistir tanto a los entrenamientos como a la entrega de cintas, puesto que si alguno faltaba no podía presentar examen. Es todo. En este estado el Abogado WILLIAM LEAL VIELMA, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga el testigo ya que dice conocer desde hace muchos años al ciudadano ALI OMAR y a la ciudadana RITA PATERNINA, si conoce el inmueble que sirve de hogar conyugal al matrimonio OMAR PATERNINA? Contestó: No, no lo conozco. 2-) Diga el testigo en qué horario le da clase a los hijos del matrimonio OMAR PATERNINA en la academia KAMIKAZE DOJO? Contestó: Desde las 5:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, puesto que los tres tienen grados distintos y no pueden asistir los tres a la misma hora. 3-) Diga el testigo, si conoce al ciudadano CARLOS CHIRINOS? Contestó: Sí, lo conozco, en ese momento dábamos clases los dos en KAMIKAZE. 4-) Diga el testigo hasta qué hora dieron clases a los hijos del matrimonio OMAR PATERNINA el día 08 de Noviembre de 2011? Contestó: Hasta las 8:00 de la noche. Es todo

3- El ciudadano ALONSO ANTONIO FERNANDEZ WILLIAMS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.450.876, residenciado en la urbanización Santa María, Edficio Bianca, Apto 5B, calle 69 A con avenida 27 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de contacto No. 0414-6135490, a quien se le preguntó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALI OMAR y RITA PATERNINA, así como a sus hijos CAMILA, MARRUAN y ANDRÉS OMAR PATERNINA? Contestó: Si los conozco, los conozco en el ambiente donde practicamos, en el Dojo, donde he visto a Alí y a su hijos y en los torneos y exámenes de cinta organizados por la Federación. 2-) Diga el testigo cómo se llama la academia de Kárate en la cual practica dicha disciplina el señor ALI OMAR, y diga la dirección de dicha academia? Contestó: BUDOKAN ZULIA y está ubicado en la av 20, entre calle 67 y 68, Sector Indiomara. 3-) Diga el testigo el nombre y dirección de la academia de kárate en la cual practican dicha disciplina los hermanos CAMILA, MARRUAN y ANDRES OMAR PATERNINA? Contestó: El dojo se llama KAMIKAZE y está ubicado en la Urbanización Canta Claro, específicamente en la plaza Canta Claro. 4-) Diga el testigo si tiene Usted alguna relación con las academias BUDOKAN y KAMIKAZE DOJO? Contestó: Soy uno de los instructores autorizados por la organización y en donde doy eventualmente clases tanto en KAMIKAZE DOJO y BUDOKAN ZULIA. 5-) Diga el testigo qué eventos se preparaba en las academias BUDOKAN ZULIA y DOJO KAMIKAZE para el mes de Noviembre del año 2011? Contestó: Para esa fecha nos estábamos preparando para presentar los exámenes de cinta de todos los alumnos y en especial de Alí, mi persona y otros compañeros íbamos a presentar para el grado de tercer Dan. 6-) Diga el testigo dónde se encontraba el ciudadano ALÍ OMAR el día 08 de Noviembre de 2011 a las 7:00 de la noche y diga por qué lo recuerda? Contestó: Ese día nos encontrábamos en BUDOKAN Zulia y debíamos estar desde las 7:00 pm de la noche entrenando para nuestro examen de tercer dan. Eran entrenamientos de tres, cuatro horas aproximadamente, muy exigentes ya que para el tipo de examen que íbamos a presentar era requerido. 7-) Diga el testigo qué personas se encontraban en la academia BUDOKAN el día 08 de Noviembre de 2011, a las 7:00 de la noche? Contestó: Ese día se encontraba DAVIDE DI TURO, CARLOS CHIRINOS, ALI OMAR, ULISES ARRIECHI, MARCELO BOLDRINI que es nuestro Sensei y mi persona. 8-) Diga el testigo, cuáles son los principios filosóficos de la disciplina del kárate practicada por Usted? Contestó: Estos principios son ser fiel y justos, esforzarnos al máximo, respetar a los demás, abstenerse de comportamientos violentos. Estos principios son como nuestra Biblia de todos los que practicamos kárate. 9-) Diga el testigo la hora a la que llegaron los ciudadanos DAVIDE DI TURO y CARLOS CHIRINOS a las actividades del día 08 de Noviembre y por qué? Contestó: Llegaron aproximadamente a las 8:15 de la noche debido a que ellos son instructores del Dojo KAMIKAZE y más temprano estaban dando sus respectivas clases a sus alumnos. 10-) Diga el testigo cuál ha sido la conducta del ciudadano ALI OMAR durante el tiempo que le conoce? Contestó: Siempre ha sido una persona respetuosa, amable, muy apacible siempre y muy comprensivo y lo conozco desde aproximadamente 25 años. Es todo. En este estado el Abogado WILLIAM LEAL VIELMA, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del matrimonio OMAR PATERNINA, conoce el inmueble que le sirve de hogar conyugal a dicho matrimonio. Contestó: No lo conozco. 2-) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos DAVIDE DI TURO y CARLOS CHIRINOS? Contestó: Sí, los conozco, ya que son mis compañeros de kárate. 3-) Diga el testigo ya que Usted fue promovido para probar que el día 08 de Noviembre de 2011 no sucedieron los hechos narrados en el libelo de demanda, en referencia a que hubo un altercado entre el ciudadano ALI OMAR SAID y la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, a las 07:00 de la noche, dónde se encontraba Usted a las 7:00 pm y si se encontraba con los ciudadanos DAVIDE DI TURO y CARLOS CHIRINOS? Contestó: Ese día a las 7:00 de la noche me encontraba en el Dojo BUDOKAN ZULIA junto con ALI OMAR y otros compañeros de la academia, entrenando como mencioné anteriormente. Con referente a DAVIDE DI TURO y CARLOS CHIRINOS, en ese horario a las 7:00 pm, no se encontraba en la academia porque estaban dando clases en KAMIKAZE. Es todo.

4- El ciudadano ELIAS BORGHOL KALBAKJI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.728.829, residenciado en la Urb. Los Olivos, Av. 65 No. 75-33 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6364444, a quien se le preguntó y repreguntó de la siguiente manera:

1- ) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALI OMAR y RITA PATERNINA y diga por qué? Contestó: Sí los conozco. Ya que mantenemos una relación comercial desde hace muchos años. 2- ) Diga el testigo si alguna vez ha presenciado conductas agresivas entre los ciudadanos ALI OMAR y RITA PATERNINA como pareja? Contestó: Nunca lo he visto en actitud de pelea. 3-) Diga el testigo cuál ha sido la conducta que ha presenciado entre los esposos ALI OMAR y RITA PATERNINA durante los últimos 5 años? Contestó: En las reuniones que hemos estado, siempre los he visto como una pareja feliz, sin ningún tipo de problemas. 4-) Diga el testigo qué tipo de reuniones ha compartido con los esposos OMAR PATERNINA? Contestó: Las reuniones más que todos de los hijos, tanto de mis hijos como los hijos de ALÍ en los cumpleaños. Y uno o dos cumpleaños de mi persona. 5-) Diga el testigo si conoce el trabajo que realiza el ciudadano ALI OMAR? Contestó: Claro que sí. El trabajo de ALÍ es de turquear, comercializar, de la turquería. 6-) Diga el testigo en qué consiste el trabajo que menciona como turquería? Contestó: El cliente va hacia la mueblería, escoge el producto y le dice cuál fue él que le gustó. Alí se lo compra a la mueblería pagándole él a la mueblería por parte, semanalmente, y el cliente se lo paga de igual forma a Alí. 7-) Diga el testigo si las compras del ciudadano ALI OMAR a la que hace referencia en la empresa que Usted dirige han aumentado o disminuido en el último año? Contestó: En el último año, las compras del señor ALI han bajado en un 80% más o menos. Es todo. En este estado el Abogado WILLIAM LEAL VIELMA, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ALI OMAR, conoce el inmueble que sirve de hogar conyugal al matrimonio OMAR PATERNINA? Contestó: Sí, si lo conozco. 2-) Diga el testigo cuándo fue la última vez que estuvo en la casa que sirve de hogar conyugal al matrimonio OMAR PATERNINA? Contestó: Sé donde vive, sé el sector donde vive, hace tiempo pasé por el Sector Mara Norte, una vez que fui a buscar algo en donde él vive a buscar un dinero, pero no he entrado. No recuerdo cuando fue. No entré como visita, estando afuera, hablamos y me retiré. Es todo.
5- La ciudadana CARMEN OMAR OMAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.842.613, residenciada en la Av. 5 de Julio, con 2 Milagro, Residencias Mirador del Lago, Torre D, Piso 7, Apto 7-1 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono 0261-7927414/ 0414-6030240, a quien se le preguntó y repreguntó de la siguiente manera:

1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI OMAR y RITA PATERNINA, así como a sus hijos MARRUAN, ANDRES y CAMILA. Contestó: Claro que si los conozco. Alí es mi hermano, lo conozco desde hace 46 años, soy su hermana mayor. Mi cuñada la conozco desde que se casó con mi hermano y sus hijos son producto del matrimonio. 2-) Diga la testigo con qué frecuencia visita el hogar de la familia OMAR PATERNINA? Contestó: Nos frecuentamos muy a menudo. Ellos van a nuestra casa y nosotros a la de ellos. 3-) Diga la testigo si alguna vez ha presenciado conductas agresivas entre los ciudadanos ALI OMAR y RITA PATERNINA? Contestó: No. Nunca. Ellos han sido siempre y son un matrimonio muy unido, muy compenetrado, muy feliz. 4-) Diga la testigo los hechos ocurridos en el hogar de la familia OMAR PATERNINA en fecha 23 de Febrero de 2012 y detalle los mismos. Contestó: Esa fecha, mi hermano ALÍ me llamó por teléfono y me manifestó que por favor llamara a la Dra. MARINA DELGADO, ya que le había cambiado la cerradura a la puerta mi cuñada y había colocado un candado en el portón del estacionamiento. Eso era a las 8:30 pm dejándolo a él afuera, en la calle, con su hijo. Yo hice acto de presencia con la Dra. porque la pasé a buscar. Estaba en una iglesia con su hija Alejandra. Ella había manifestado que era una orden del Tribunal de desalojo y le mostró esa hoja. Luego nos fuimos a la casa de mi mamá donde allá se quedaron. Estaba toda mi familia reunida. 5-) Diga la testigo quién es la persona que cancela todos los gastos de la familia OMAR PATERNINA? Contestó: Mi hermano ALI OMAR, siempre lo ha hecho. 6-) Diga la testigo si el día 08 de Noviembre de 2011, a las 7:00 pm los ciudadanos ALI OMAR y RITA PATERNINA, así como sus hijos se encontraban en su casa de habitación y aclare por qué. Contestó: Un día antes, que fue el día Lunes 7, mi hermana y yo fuimos hasta la casa de mi hermano a buscar a mi cuñada para que nos indicara la dirección de una persona que es repostera, hace tortas y galletas; eso fue como a las 6:30 pm 7:00 pm, tocamos y llamamos al teléfono de la casa, específicamente al número 7574233 y nadie respondía. Llamamos a los celulares y no hubo forma de comunicarse. Al siguiente día, volvimos a llegar, íbamos pasando, también fue lo mismo y no tuvimos suerte, no la conseguimos ni a ella, ni a los niños ni a mi hermano. Posterior a eso, logramos hablar con mi hermano quien me informó que estaban en las academias de kárate y le manifestamos que nuestra visita el día ese era para mandar a hacer unos dulces para la otra hermana, para su aniversario. Es todo.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Una vez transcrito el testimonio de los ciudadanos antes identificados y que fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Juzgador proceder a analizar dichos testimonios. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio de los ciudadanos CARLOS CHIRINOS, DAVIDE DI TURO, ALONSO FERNANDEZ, ELIAS BURGHOL y CARMEN OMAR OMAR, antes identificados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana CARMEN OMAR OMAR, se evidencia que la misma es hermana de parte demandada, ciudadano ALI OMAR SAID. A este respecto, el sentenciador en materias de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir, en el caso en concreto alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos, los amigos o los trabajadores domésticos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos promovidos por la parte actora el día de la celebración de la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal respecto al testimonio rendido por la ciudadana CARMEN OMAR OMAR, debe traer a colación la respuesta dada a la última pregunta que le fuera formulada. En tal sentido la prenombrada ciudadana manifestó: “Un día antes, que fue el día Lunes 7, mi hermana y yo fuimos hasta la casa de mi hermano a buscar a mi cuñada para que nos indicara la dirección de una persona que es repostera, hace tortas y galletas; eso fue como a las 6:30 pm 7:00 pm, tocamos y llamamos al teléfono de la casa, específicamente al número 7574233 y nadie respondía. Llamamos a los celulares y no hubo forma de comunicarse. Al siguiente día, volvimos a llegar, íbamos pasando, también fue lo mismo y no tuvimos suerte, no la conseguimos ni a ella, ni a los niños ni a mi hermano. Posterior a eso, logramos hablar con mi hermano quien me informó que estaban en las academias de kárate y le manifestamos que nuestra visita el día ese era para mandar a hacer unos dulces para la otra hermana, para su aniversario”.

Del testimonio rendido claramente se evidencia que la ciudadana CARMEN OMAR OMAR, se limita a manifestar que al día siguiente al 07 de Noviembre de 2011, se trasladó a la casa de su hermano ALÍ OMAR SAID, no obstante no hace referencia a la hora en la que procedió a hacerlo, tal y como lo indicó cuando hacía referencia a su traslado en la fecha antes indicada, de manera que debe este Juzgador desestimar a todas luces dicho testimonio.
En lo que concierne al testimonio de los ciudadanos CARLOS CHIRINOS y DAVIDE DI TURO, plenamente identificado de autos, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional no les concede valor probatorio, ello en razón y de acuerdo a sus dichos de ser testigos referenciales, pues al momento en el que se les preguntó dónde se encontraba el ciudadano ALI OMAR el día 08 de Noviembre a las 7:00 de la noche, ambos aseguraron que el mismo se encontraba en el BUDOKAN ZULIA; no obstante de las repreguntas que le fueran formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado William Leal, ambos claramente reconocen que su salida del Dojo KAMIKAZE se produjo a las 8:00 de la noche, una vez culminada la clase de kárate, razón por la cual mal podrían dichos ciudadanos de manera personal corroborar la presencia del ciudadano ALI OMAR SAID a las 7:00 pm en las instalaciones del Dojo BUDOKAN ZULIA.

Por otra parte, el ciudadano ALONSO FERNANDEZ en su testimonio indica en principio que los ciudadanos CARLOS CHIRINOS y DAVIDE DI TURO se encontraban junto a su persona y al ciudadano ALI OMAR SAID, a las 7:00 pm, en el Dojo BUDOKAN ZULIA, sin embargo posteriormente indica que los referidos ciudadanos arribaron al mencionado Dojo a las 8:15 pm aproximadamente en razón de estar en horas más tempranas dando la respectiva clase de karate, por lo que mal pudiera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional valorar el testimonio del ciudadano ALONSO FERNANDEZ en razón de haber manifestado los dos ciudadanos antes mencionados que su llegada a BUDOKAN se efectuó pasadas las 8:00 de la noche, contradiciéndose a tales efectos.

Finalmente, respecto al ciudadano ELIAS BORGHOL, si bien el mismo resulta ser un testigo hábil, el cual no incurre en contradicción alguna en su testimonio, no es menos cierto que este asegura que los ciudadanos ALI OMAR y RITA PATERNINA son una pareja feliz, sin ningún tipo de problema; por lo que tomando en cuenta la respuesta dada a la última repregunta formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, el prenombrado ciudadano reconoce que no ha entrado al hogar del matrimonio OMAR PATERNINA, desconociendo en consecuencia la convivencia de dicho matrimonio en la intimidad, situación esta que no desvirtúa lo alegado por los testigos promovidos por la parte actora, quienes además de hacer mención al incidente suscitado el día 08 de Noviembre de 2011 a las 7:00 pm, expresan que en otras ocasiones, han sido testigos en varias ocasiones de otras situaciones de maltrato y ofensas proferidas por parte del ciudadano ALI OMAR SAID a la ciudadana RITA ADELA PATERNINA. En tal sentido, este sentenciador no le concede valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano ELIAS BORGHOL.

DEL RESTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EL DÍA DE LA CELEBRACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

Observa este Juzgador que el día de la celebración de la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio YANITZA HERNANDEZ, plenamente identificada, además de las pruebas ya mencionada en el acápite anterior, promovió otros medios probatorios indicando lo siguiente: “En la pieza de medidas No. 01, riela prueba de posiciones juradas en los folios 188 al 191. Igualmente de los folios 283 al 291, riela prueba de informe de la entidad bancaria BANESCO, C.A. En la misma pieza, riela acuerdo realizado entre las partes para la suspensión de las medidas de prohibición de venta y acuerdo de venta del vehículo camión, allí identificado, así como la cancelación de Bs. 170.000,00 que las partes acuerdan sean pagadas por el demandado a la demandante. Igualmente con fecha 27 de Noviembre, riela copia simple del cheque mediante el cual se hace la cancelación de la pactada cantidad por parte del demandado a la demandante. Con fecha 05 de Marzo de 2013, riela más recibos de pagos y facturas consignadas por el demandado. Finalmente, en esa pieza de medidas, riela prueba de informes emitida por el BOD en relación a la cuenta bancaria y tarjeta de crédito del demandado. En la pieza de medidas No.2, riela documento notariado constituido por justificativo de testigos que declararon ante la Notaría Octava de Maracaibo, folios 8 al 16. Igualmente, en esa pieza, riela inspección ocular practicada por la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 24 de Febrero de 2012, folios 31 al 42. Mientras que en los folios 54 al 94, riela la comisión que a los efectos de la evacuación de las pruebas testimoniales, fue practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial. Es menester indicar, que la admisión de la prueba de informe a la Fiscalía Tercera, en la que solicita remisión de copia certificada del informe médico forense, así como la prueba de informe dirigida al Equipo Multidisciplinario, riela a la pieza de medida No. 04 contentiva de la oposición a la medida de salida del demandado de inmueble. Es todo.”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario aclarar que los referidos instrumentos probatorios rielan en las piezas de medidas del expediente de marras. Así entonces:

-Prueba de Posiciones Juradas evacuadas por ante este Juzgado Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por haberse evacuado ante el Órgano competente a tales fines.
-Acuerdo realizado por las partes del presente juicio para la suspensión de las medidas de prohibición de venta sobre los vehículos de la comunidad conyugal, así como la cancelación de Bs. 170.000,00 que las partes acordaron fuese pagada por el demandado a la demandante, así como copia fotostática del cheque de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante el cual se hace la cancelación de la pactada cantidad por parte del demandado a la demandante. Dicho acuerdo posee valor probatorio en razón de haber sido realizado ante el Juez Temporal Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abog. Fernando Estrada Romero. Respecto a la copia fotostática in comento, la misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Con relación a la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento y estado de cuenta de la tarjeta de crédito correspondiente al ciudadano ALI OMAR SAID, este Juzgador no le concede valor probatorio en virtud de ser un medio de prueba que en nada contribuye con la decisión de la presente causa.
- Recibos de pagos y facturas emitidas por distintos establecimientos comerciales, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por si firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Respecto a las facturas emitidas por concepto de cobro de servicios públicos, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano ALI OMAR SAID por al motivo, las mismas poseen valor probatorio en razón de ser el medio empleado para el cobro de dichos servicios.
- Documento notariado constituido por justificativo de testigos que declararon ante la Notaría Octava de Maracaibo, folios 8 al 16, la cual aún constituye un documento público, este Juzgador no le concede valor probatorio en virtud que en nada contribuye en la decisión de la presente causa.
- Inspección ocular practicada por la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 24 de Febrero de 2012, folios 31 al 42, la cual pese a constituir un instrumento público, este Juzgador no les concede valor probatorio pues dicho medio probatorio en nada contribuye en la decisión de la causa.
-Con base a la prueba testimonial que fue evacuada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador no les concede valor probatorio en razón que el testimonio de los ciudadanos que rindieron declaración en nada contribuyen para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
-Con relación a la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal no les concede valor probatorio en razón que las mismas fueron evacuadas, no obstante desde el día 25 de Septiembre de 2012 hasta la actualidad ha transcurrido tiempo razonable sin constar en autos las resultas de las mismas.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


Constituye en consecuencia la labor del Órgano Subjetivo Jurisdiccional, determinar si efectivamente los hechos que han sido narrados y demostrados en el presente juicio por la parte actora, se enmarcan dentro de la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, para lo cual considera este Juzgador necesario expresar lo siguiente:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana RITA ADELA PATERNINA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano ALI OMAR SAID, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes dicha causal. Incluso es necesario destacar que la actividad probatoria de la parte actora estuvo destinada a comprobar la causal tercera y no así la causal del artículo 185 del Código Civil, esta última como fundamento a la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario.

Ahora bien, es importante mencionar que la parte demandante en el escrito de reforma a la demanda de fecha 24 de Mayo de 2012, solicitó al Tribunal que en el supuesto negado que fuese declarado sin lugar la demanda con base a la causal invocada, se sirviera declarar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en la nueva doctrina del Divorcio solución o Divorcio remedio.

A este respecto, quien juzga, a los fines de ahondar en el Divorcio remedio o solución debe indicar lo siguiente. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi señaló:

“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).”

“La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.””

(…Omissis…)

“En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código”–.

“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.

Por su parte, Peñaranda (2010) en su obra titulada “Derecho de Familia”, explica:

“Se concibe el divorcio remedio o solución como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto el vínculo, aunque subsistía el matrimonio como tal, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. En estos casos no hay que indagar el por qué del fracaso conyugal, ni se le atribuye la culpa a ninguno de los cónyuges”. (p. 384)

Continúa señalando el mencionado autor:

“En este orden de ideas, supongamos que en un juicio ordinario de divorcio se alegare una causal, la cual no se logra demostrar, pero que de las pruebas contenidas en el expediente, queda comprobada alguna causal no alegada en el juicio, entonces es en ese caso cuando el Juez actuando inclusive en protección de la integridad familiar, debe decidir que es preferible el divorcio buscando la protección integral tanto de los cónyuges como de los hijos e hijas.” (p.385).
En el caso objeto de estudio, resulta evidente tal y como se indica al inicio del presente capítulo, que si bien la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual hace referencia al abandono voluntario, no fue comprobada por la demandante de autos, no es menos cierto que del conjunto de pruebas que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por las partes del presente juicio, existen suficientes elementos que producen la suficiente convicción de la configuración de la causal tercera eiusdem, aún cuando esta no fuera invocada por la actora como fundamento en la presente demanda.

A tales efectos el mencionado artículo señala:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

(…Omissis…)


Con base a lo anterior, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana RITA ADELA PATERNINA a lo largo de este proceso, aunado a los testimonios de los ciudadanos que fueron promovidos en calidad de testigos por la prenombrada ciudadana, la misma logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza la sevicia e injuria graves propiciadas por el ciudadano ALI OMAR SAID, tal y como se evidencia de las pruebas señaladas y valoradas previamente; quedando a juicio de este juzgador demostrado con ello que efectivamente se suscitaron los hechos alegados no sólo el día 08 de Noviembre de 2011, a las 7:0 pm, sino también otros eventos en los cuales los testigos promovidos por la actora, presenciaron tales conductas por parte del ciudadano ALI OMAR SAID en perjuicio de la ciudadanaza RITA ADELA PATERNINA. No obstante, se aclara que la Ley no exige la habitualidad en la perpetuación de dichas acciones o conductas que configuran los excesos, sevicias e injurias, por lo que un solo acto de los mismos, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Por tal motivo por lo que se debe en el presente juicio aplicar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

V
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los hijos procreados durante el matrimonio OMAR PATERNINA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña CAMILA MARIA OMAR PATERNINA y del adolescente ANDRES ALI OMAR PATERNINA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza de la niña CAMILA MARIA OMAR PATERNINA y del adolescente ANDRES ALI OMAR PATERNINA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la niña y del adolescente de autos, le corresponde a la progenitora, ciudadana RITA ADELA PATERNINA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece lo acordado por las partes en el convenio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia No. 3107 de fecha 13 de Noviembre de 2012. No obstante, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar, con base al referido acuerdo celebrado por las partes del presente procedimiento, será de la siguiente manera:

• El progenitor podrá visitar a sus hijos los días lunes y miércoles desde las 4:30 pm a 9:30 pm fuera del hogar materno y los días martes y jueves los buscará en el hogar materno a las 4:30 pm para llevarlos al kárate y compartirá luego en las áreas comunes del hogar materno desde las 8:00 pm hasta las 9:30 pm.
• Los días de fines de semana, los niños compartirán con su padre los dñias domingos desde las 10:00 am a 8:00 pm fuera del hogar.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Antes de proceder a fijar lo referente a la Obligación de Manutención, este Tribunal respecto al hoy mayor de edad MARRUAN ALI OMAR PATERNINA debe realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como consta de las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que el ciudadano MARRUAN ALI OMAR PATERNINA era menor de edad para el momento en el cual su progenitora, la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, introdujo la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario en contra de su progenitor, ciudadano ALI OMAR SAID. No obstante, tomando en cuenta la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al prenombrado ciudadano, claramente se evidencia que en la actualidad el prenombrado ciudadano alcanzó la mayoría de edad.

En tal sentido el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Ahora bien, del análisis de los instrumentos probatorios que previamente han sido valorados, se debe aclarar que si bien no consta en autos constancia alguna emanada de alguna Institución Educativa de la cual se pueda constatar que el ciudadano MARRUAN ALI OMAR PATERNINA cursa estudios, no es menos cierto que de los medios probatorios que en la oportunidad procesal correspondiente fueron consignados por el ciudadano ALI OMAR SAID, se evidencia que el mismo efectúa depósitos a nombre de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) en beneficio de su hijo mayor, MARRUAN ALI OMAR PATERNINA, de manera que, habiendo quedado reconocida la condición de estudiante, el cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, este Tribunal declara la extensión de la manutención en beneficio de la hoy mayor de edad, ciudadano MARRUAN ALI OMAR PATERNINA.


En consecuencia, con respecto a la relación incondicional que tiene el ciudadano ALI OMAR SAID para con sus hijos, la niña CAMILA MARIA OMAR PATERNINA, el adolescente ANDRES ALÍ OMAR PATERNINA y el hoy mayor de edad MARRUAN ALI OMAR PATERNINA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los mismos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a fijar como Obligación de Manutención la cantidad mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales más el 3,49% de otro, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2457,02), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por parte del ciudadano ALI OMAR SAID es de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00), mensuales. Asimismo con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud y de educación, los mismos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a dos salarios mínimos más el 3,49% de otro, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2457,02), lo que quiere decir que la cantidad a cancelar por parte del ciudadano ALI OMAR SAID será de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) ello a los fines de cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a los aumentos sufridos en el Salario Mínimo Nacional vigente.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana RITA ADELA PATERNINA, en contra del ciudadano ALI OMAR SAID, ya identificados; pero acogiendo este Tribunal la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del 2001, explicada en la parte motiva de esta sentencia, que desarrolla el Divorcio no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RITA ADELA PATERNINA y ALI OMAR SAID por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Febrero de 1994, como consta en el acta de matrimonio Nº 54
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de Mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 21378