REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3760
MOTIVO: COBRO DE CRÉDITO AGRARIO
DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), instituto autónomo creado según Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.979 de fecha 26 de julio de 1969; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: las abogadas en ejercicio YRAMA FERNANDEZ, NURIS PALMAR, DAMARIS PINO, NESTOR LUIS LEÓN, YUJANI GONZÁLEZ y JASMIN RAYDAN ROMERO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.506.318, V-5.838.109, V-15.764.229, V-9.719.522, V-13.130.634 y V-7.710.183, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.465, 29.171, 113.436, 51.602, 85.256 y 29.507, respectivamente.
DEMANDADO: la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES SOCIEDAD ANÓNIMA (VENCASA), domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, inscrita pro ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 26, Tomo 23-A, modificados sus estatutos siendo registrado en la mencionada Oficina de Registro en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el N° 49, Tomo 99-A; y la sociedad mercantil CAMARÓN EXPORT CORPORATION, C.A., domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil (2000), bajo el N° 17, tomo 56-A.
II
NARRATIVA
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el instituto autónomo CORPOZULIA, antes descrita, contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CAMARONES SOCIEDAD ANÓNIMA (VENCASA) y CAMARÓN EXPORT CORPORATION, C.A., anteriormente descritas, asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos objeto de la presente acción, y se ordenó oficiar al registrador correspondiente.
En fecha cuatro (04) septiembre del año dos mil once (2011), se recibió oficio procedente del Registro Público con funciones notariales del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante el cual se solicita la identificación preciso de los fundos sobre el cual recae la medida decretada. Posterior a ello, este Tribunal ordenó mediante auto, oficiar nuevamente al referido Registro a los fines requeridos.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), el Alguacil suscrito a este Despacho Judicial consignó exposición en la cual deja constancia de haber enviado por correo privado, a través de la compañía MRW, el oficio signado con el N° 602-2011.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), Alguacil suscrito a este Despacho Judicial consignó exposición en la cual consigna las boletas de intimación, por cuanto no pudo localizar a los demandados.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio YUJANI GONZÁLEZ, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual consignó oficio con su respectivo acuse de recibo.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó agregar a las actas oficio recibido de la Procuraduría General de la República, de fecha 17 de noviembre de dos mil once (2011) signado con el N° 006544, mediante el cual dicho ente renuncia a la suspensión de noventa días.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante Resolución ordenó reponer la causa al estado del adecuar el escrito libelar de la presente acción al procedimiento ordinario agrario, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes y se ordenó notificar.
En fecha dos (02) marzo de dos mil doce (2012), las abogadas en ejercicio NURIS PALMAR y DAMARIS PINO, antes identificadas, se dieron por notificadas de la referida sentencia.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), las abogadas en ejercicio NURIS PALMAR y JASMIN RAYDAN, ya identificadas, presentaron escrito de reforma de demanda por COBRO DE CRÉDITO AGRARIO, por el instituto autónomo CORPOZULIA, antes descrita, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CAMARONES SOCIEDAD ANÓNIMA (VENCASA) y CAMARÓN EXPORT CORPORATION, C.A., anteriormente descritas
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió la reforma de demanda, se ordenó citar y oficiar.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio NESTOR LUIS LEÓN, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicito que se le entregara oficio, a los fines de tramitar la notificación de la Procuraduría General de la República por el 345 del Código de Procedimiento Civil, y copias certificadas. Todo lo cual fue proveído en fecha diecisiete (17) del mismo año.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto designó como correo especial al abogado en ejercicio NESTOR LUIS LEÓN, ya identificado. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio NESTOR LUIS LEÓN, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas; lo cual fue proveído mediante auto de esta misma fecha.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), las abogadas en ejercicio DAMARIS PINO y YUJANI GONZÁLEZ, antes identificadas, presentaron diligencia mediante la cual consignaron las resultas de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), las abogadas en ejercicio DAMARIS PINO y NURIS PALMAR, antes identificadas, presentaron diligencia mediante la cual indicaron direcciones.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), las abogadas en ejercicio DAMARIS PINO y JASMIN RAYDÁN, antes identificadas, presentaron diligencia mediante la cual indican direcciones.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual deja constancia que recibió los emolumentos a los fines de las citaciones.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), las abogadas en ejercicio JASMYN RAIDÁN y ZORAYA ALAÑA, ya identificadas, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron citación cartelaria.
No hay más actuaciones.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, después de un análisis simple de las actas procesales y un computo por secretaría, este Tribunal observa que desde el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), fecha en que se admitió la reforma de la presente demanda, hasta el siguiente impulso procesal en la causa, trascurrieron mas de cincuenta (50) días, no obstante la cancelación de los emolumentos al alguacil no se verificó sino hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), lo cual refieren a más de doscientos cincuenta (250) días, sin que la parte actora en el presente proceso allá cumplido con las obligaciones impuesta por la ley para interrumpir la perención breve de la Instancia; en el plazo establecido por el legislador, para la practica de la citación de su contraparte, todo lo cual, hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
A tal efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas; evidenciando quien aquí juzga que de las actas se desprende el desinterés del actor de impulsar la presente acción.
La Doctrina establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prologado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, José: principios…, IIp. 428).
El ordinal 1° la ley pretende que el incumplimiento por parte de los litigantes de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si los actores no cumplen con ella, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal uno del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte demandante debe cumplir con el requisito fundamental para que no opere la perención de la causa, dentro de los treinta (30) días una vez admitida la demanda, que es, proveer al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; ahondando mas en ello, podemos entender que los medios a suministrar serían: a) La dirección en la cual se practicaría la notificación; b) El medio de transporte o emolumentos para su traslado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE en la pretensión de COBRO DE CRÉDITO AGRARIO incoada por el instituto autónomo CORPOZULIA, ya descrito, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CAMARONES SOCIEDAD ANÓNIMA (VENCASA) y CAMARÓN EXPORT CORPORATION, C.A., anteriormente descritas.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/dm.
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