REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Exp.:3884
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Visto en auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual se recibió el expediente procedente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el Numero 13.801, de nomenclatura llevada por ese tribunal, según oficio N° 0432-2013, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), asimismo, se le dio entrada y curso de ley, mas no se pronunció sobre la competencia o no sobre el presente procedimiento; al respecto, este jurisdicente escatima necesario realizar las siguiente consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ha establecido con respecto a la competencia de los Juzgado de Primera Instancia lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…(omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria… (Omisis)” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente corresponde una acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano EVER EVENCIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.718, en contra de la ciudadana VILMA LORENA CANQUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.723; y dentro de cuyos bienes a partir se encuentra:
“ Un (1) inmueble constituido por un (1) Fundo, denominado San José, ubicado en el Vecindario El Caimán, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Colón del estado Zulia, hoy sector Agropecuario Tunana, en jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Autónomo Colón del estado Zulia, el cual posee una superficie de 47 Has., compuesto de cultivos de pastos artificiales, árboles frutales y cercados en su totalidad con alambre con púas y estantillos de diversas clases de madera, le corresponde una vivienda para obrero, camellones internos para el servicio del fundo, salero, comedero y bebedero y demás adherencias y pertenencias propias del inmueble descrito…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
De acuerdo con ello, se evidencia que siendo uno de los bienes a partir, un predio rural en el cual se lleva a cabo actividad agrícola; y en cuanto a ello, el ordenamiento jurídico consagra el principio de especialidad que regula la distribución de competencias, particularmente las atribuidas a la Jurisdicción Agraria en el orden jerárquico funcional, determinando el fuero atrayente dada la tecnicidad de los asuntos litigiosos de contenido agrícola o rural, cuya función social involucra el resguardo y protección del bien jurídico conculcado objeto de Tutela Judicial, verbigracia, el caso planteado, lo que instituye su capacidad para conocer de la presente acción.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue el ciudadano EVER EVENCIO VERA, ya identificado, en contra de la ciudadana VILMA LORENA CANQUIZ PEREZ, también identificado.
Pues bien, este Tribunal antes de admitir la misma, escatima conveniente puntualizar las siguientes consideraciones:
El Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
Realizando una exhaustiva revisión al libelo de demanda propuesto, se observa que este se encuentra formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención al procedimiento agrario, el cual es netamente colectivo y social, es decir de naturaleza distinta, ya que este procedimiento es mas expedito e impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción Agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación, que por mandato constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es tutelado por el Estado a través de sus Órganos.
Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la Acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, se le declarará inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
MGS. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/dm.-