Exp. 36.774
Cobro de Bolívares
Sent. No. 376.
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la abogada DAMIANA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.136.634, con Inpreabogado No. 90.522, con el carácter de apoderada judicial de la empresa INSPECCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el No. 34, tomo 5-A, reformados sus estatutos mediante acta de asamblea inscrita en fecha 25 de Agosto de 2006, bajo el No. 30, tomo 53-A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a las empresas KAPLAN INDUSTRY VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Ciudad Ojeda, bajo el No. 30, tomo 7-A, en fecha 11 de marzo de 2011, GULMAR OFF SHORE MIDDLE EAST CO, L.L.C, RIF Nro. J 29559186-1, con domicilie en la Ciudad de Caracas, y KAPLAN – GULMAR CONSORTIUM u/o también conocida como CONSORTIUM KAPLAN-GULMAR Rif J 29559186-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Carabobo, Nro. 47, Tomo 03, Protocolo A, fecha 18 de enero de 2008, con domicilio en la Ciudad de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazándose a la parte demandada empresas KAPLAN INDUSTRY VENEZUELA C.A., GULMAR OFF SHORE MIDDLE EAST CO, L.L.C, y KAPLAN – GULMAR CONSORTIUM u/o también conocida como CONSORTIUM KAPLAN-GULMAR para la contestación de la demanda, comisionándose para practicar la citación a un Juzgado de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a un Juzgado de los municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dos (02) de mayo de 2012, el abogado RICARDO ROMERO, apoderado actor, sustituye poder que le fuera otorgado en la abogada MARIA LAURA TELLES.

En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada actora MARIA TELLES, consignó copias a fin de librar las comisiones ordenadas para practicar la citación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se libran despachos de citación con oficios Nos. 36774-697-12 y 36774-698-12.

En fecha 06 de noviembre de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA TELLES, y solicitó al Tribunal se oficie al Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado Primero de municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dichos tribunales remitan las resueltas de las comisiones de citación de los demandados.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena oficiar en la forma solicitada mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012. En la misma fecha se libran oficios.

En fecha 10 de enero de 2013, se agrega a las actas comunicación emanada del Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 22 de enero de 2013, se agrega a las actas resultas de despacho de citación emanado del Juzgado Primero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de abril de 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, apoderada actora y consignó escrito de reforma a la demanda.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve:

El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)


En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)


Previamente, y en atención al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, a partir del día veintiséis (26) de Abril de 2012, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, contados desde el día siguiente a esta fecha, este día es, veintisiete (27) de Abril del año 2012, (inclusive); dicho lapso transcurrió así:

MES DE ABRIL DE 2012: Viernes (27), Sábado veintiocho (28), Domingo veintinueve (29), Lunes treinta (30).
MES DE MAYO DE 2012: Martes primero (01), Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Viernes cuatro (04), Sábado cinco (05), Domingo seis (06), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Sábado doce (12), Domingo trece (13), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Sábado diecinueve (19), Domingo veinte (20), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24), Viernes veinticinco (25), Sábado veintiséis (26).

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del cómputo realizado que en este Tribunal desde el día veintisiete (27) de Abril de 2012, día siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día veintiséis (26) de Mayo de 2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días calendarios.

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, para que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

El fundamento del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”


Asimismo, es menester destacar por este Tribunal el criterio establecido igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año 2.012, en relación al deber y/u obligaciones de la parte demandante para hacer posible o lograr la citación del demandado de autos, a la mayor brevedad posible, se transcribe textualmente lo considerado por el mencionado Juzgado:

“…Dada las Jurisprudencias precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.
Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo una de las formas de cooperación correspondientes al actor, entre otras, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la mayor brevedad posible…” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)


De esta manera, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de admitir la demanda en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2012, si bien es cierto, fueron consignadas las copias simples requeridas a fin de librar los recaudos de citación, siendo librado los despachos de citación con oficios Nos. 36774-697-12 y 36774-698-12, no consta en actas, dentro del lapso perentorio de treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, ninguna actuación o diligencia por parte de la demandante de autos orientada a impulsar la citación de la parte demandada, pues aunque se hubiese ordenado comisión, y librados los despachos de citación, la parte demandante tiene la obligación de impulsar la citación dentro del lapso de ley ya establecido para ello, tanto en el Tribunal de origen como en el Tribunal comisionado, tal y comos se desprende del criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp. No. 2151-13-17, el cual se transcribe:

“…en el caso que el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el actor deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. La anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercida por las partes, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento…”

No obstante, a que incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaboración principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en la sentencia up supra mencionada, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para lograr este cometido, se necesita indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte de la actora en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, ya que habiéndose librado la comisión a un Juzgado de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para la citación de uno de los co-demandados, dentro del lapso de Ley la parte no gestionó la citación, ya que de la respuesta agregada a la actas proveniente del mencionado Tribunal, se informo que la referida comisión librada por este Juzgado no se encontró asentada en los archivos respectivos, y no consta en actas actuación y/o desempeño que verifique el diligenciamiento de la referida citación, y la comisión librada a un Juzgado de los del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida para su distribución en fecha 08/06/2012, según se observa de actas, mayor del lapso de Ley ya establecido, lo cual hace presumir, que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es, el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto en esta causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Así se considera.

En conclusión, en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación del demandado, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por INSPECCIONES TECNICAS C.A. (ITCA) en contra de KAPLAN INDUSTRY VENEZUELA C.A. y OTRAS, antes identificadas.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, insértese y notifíquese a la parte actora.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 376.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 07 de Mayo de 2013. La Secretaria,