Exp: 35607.
Sent. No. 378.
Estimación e Intimación de
Honorarios Profesionales.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
¬RESUELVE:
DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-1.824.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.248.274, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
ENTRADA: nueve (09) de noviembre de 2012.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SINTESIS: La parte demandante expuso en su libelo de demanda:
“…Consta suficientemente de las actas del expediente identificado con el N° 35.607 de la nomenclatura interna llevado por este Tribunal, que en nombre y representación del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO…preste mis servicios profesionales en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentó en su contra la sociedad mercantil OXITECA ZULIA, C.A….Es el caso Ciudadana Juez, que no he podido llegar a un acuerdo alguno con el Ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO…para el pago de mis honorarios profesionales…Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, y de conformidad y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar los honorarios profesionales correspondientes….El monto total de la estimación es la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES con 00/100 Bs. (Bs. 28.000,00) o sea, lo correspondiente a 31,11 UNIDADES TRIBUTARIAS…”
La presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012, intimándose al ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, al pago de la cantidad de Bs. 28.000,oo.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte actora consignó copias simples y en fecha 15 de noviembre de 2012 se libran los recaudos de intimación, con despacho de intimación se remiten los mismos con oficio No. 35607-1546-12.
En fecha 08 de enero de 2013, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada.
En fecha 02 de mayo de 2013, la parte actora abogado DAMASO MAVAREZ, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal se sierva dictar la providencia correspondiente, en vista de que la parte intimada en esta causa no ejerció el derecho de retasa como lo prevé la Ley de Abogado en su artículo 22 y siguientes.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Ahora bien, y en este caso en concreto el actor estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), se evidencia que es un monto que no excede la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal, en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Así las cosas, tomando en consideración la anterior resolución, y que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de los Trescientos veintiún Mil bolívares fuertes, en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por DAMASO MAVAREZ PIÑA contra ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, identificados en actas, en razón de cuantía.
2) SE DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD.
3) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 378, en el Legajo respectivo. La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 07 de Mayo de 2013. La Secretaria,
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