Exp. 36876
Alimentos
Sent.430
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha ocho (08) de Agosto de 2012, la ciudadana YOVANEYTH LUISSANA GONZALEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.152.303, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el abogado MARILU RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.771 demanda por ALIMENTOS al ciudadano IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.716, y de igual domicilio.-
Conforme al auto de admisión de fecha 10 de Agosto de 2012, Se emplaza al ciudadano IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguiente, mas un día que se la concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, la ciudadana demandante otorgó poder especial apud-acta, amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio MARILU RAMIREZ y GINA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°33.771. y 140.503, respectivamente.-
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha 03 de Diciembre de 2012, el ciudadano IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, otorgó poder apud acta amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio GLEIDYS JOSEFINA QUEIPO GUADAÑA y LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N°129.096 y 130.302, respectivamente.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, el ciudadano demandado en el presente juicio, dio contestación a la presente demanda.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, fueron agregadas y admitidas las pruebas consignadas por las partes.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, la ciudadana YOVANEYTH LUISSANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILU RAMÍREZ, y el ciudadano IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en líneas anteriores, desistieron de la demanda, la cual se transcribe a continuación:
“De mutuo acuerdo desistimos del presente procedimiento de alimento asi mismo solicitamos de este Tdigno Tribunal levante todas y cada unas de las medidas preventivas de embargo sobre los conceptos laborales en ocasión a la presentación de servicios a la empresa PDVSA, a los efecto que queden totalmente suspendidas y ordene librar oficio al departamento jurídico de a empresa P.D.V.S.A., GAS, ubicada en el sector Valle Frio d ela ciudad y Municipio Maracaibo dele stado Zulia …”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido ambas partes del presente proceso, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por las partes, en el juicio de ALIMENTOS, seguido por YOVANEYTH GONZÁLEZ en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, ya identificado, por ante este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) Se suspenden todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en el presente proceso, para lo cual se ordena oficiar suficientemente a la empresa PDVSA, Petróleo S.A., haciéndola la debida participación. Ofíciese.-
B) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.430. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2013.
LA SECRETARIA,
|