Expediente No. 36.552
Sentencia No.372.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2.002, bajo el No.25, tomo 1-A, Trimestre 1ero.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2.004, registrada bajo el No. 40, tomo 7-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANGEL CHAVEZ y ALIRIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.746 y 70.088, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, A LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por los abogados en ejercicio ANGEL CHAVEZ y ALIRIO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO) C.A., antes identificadas; y en cuyo escrito libelar exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“La Sociedad Mercantil ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, es beneficiaria y tenedora Legítima de VEINTITRÉS (23) FACTURAS debidamente ACEPTADAS, las cuales acompañamos al presente libelo…
Las referidas facturas aceptadas constituyen los instrumentos fundamentales de esta demanda, toda vez que la Sociedad Mercantil ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A., realizó gestiones en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mismas por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido, que por dicho concepto le adeuda la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO) C.A….
…..
La suma de las cantidades adeudadas en las facturas indicadas en este Capítulo da como resultado la cantidad LIQUIDA Y EXIGIBLE de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS …”.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la causa, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la empresa demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio; ordenándose comisionar a un Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la intimación de la empresa demandada.-

En fecha 31 de octubre de 2011, se libró despacho de intimación y se remitió con oficio No. 36.552-1240-11.-

En fecha 18 de junio de 2012, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida a los fines de practicar la intimación de la empresa demandada.-

En las resultas de la comisión en cuestión, se evidencia la imposibilidad de practicar la intimación personal, según exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; sin embargo, el Juzgado comisionado ordenó mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, la publicación de un Cartel de Intimación conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignadas tales publicaciones en fecha 28 de mayo de 2012 y cumplida la fijación del Cartel de Intimación por parte de la Secretaria en fecha 01 de junio de 2012.-

Ahora bien, por auto de fecha 17 de julio de 2012 y a petición de la parte actora, este Tribunal designó como Defensora Ad Litem de la empresa demandada a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar para la aceptación o excusa del cargo.-

En fecha 17 de septiembre de 2012, fue notificada la Defensora Ad Litem, quien en fecha 19 de septiembre de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, se ordenó la intimación de la abogada ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensor Judicial de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO) C.A., para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.-

En fecha 26 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal intimó a la Defensora Judicial.-

En fecha 31 de octubre de 2012, la Defensora Judicial formuló formal oposición a la demanda de intimación interpuesta en contra de su representada.-

Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, la defensora judicial dio contestación a la demanda, en la cual expuso entre otras cosas:

“Informo a este Tribunal el día 09 de Noviembre del presente año le envié un telegrama a través de IPOSTEL del cual estoy esperando respuesta de la oficina de correos, igualmente llamé por teléfono a los números que me suministró el abogado de la parte demandante …
Procedo a dar contestación a la demanda que se tiene intentada en contra de mi representada en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A. haya realizado gestiones extrajudiciales y amistosas, requiriéndole el pago a mi representada de la supuesta deuda.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la empresa demandante …
Desconozco e impugno la factura …”.-

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; y por auto de fecha 25 de enero de 2013, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento monitorio, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

Se debe destacar la considerable importancia que ha adquirido el proceso respecto de la Carta Constitucional, al punto de afirmar que se trata de un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello para resaltar su valor social y jurídico; no obstante su viabilidad dependerá del cumplimiento de las normas tanto sustantivas como adjetivas.-

Asimismo se hace necesario acotar, que la revisión de oficio de los extremos de ley en la presente causa, previo al análisis del material probatorio de actas, es sustentado mediante el criterio reiterado y pacífico expuesto por el Órgano Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007, expediente No. 678-07-37, contentivo del juicio de Liberación de Hipoteca, intentado por los ciudadanos Levis Hernández, Betty Hernández y otros, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Zulia, S.A., en la cual plasmó lo que parcialmente se transcribe:

“Antes de proceder a analizar lo atinente al aspecto medular del asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario verificar si se encuentran dados los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda. Lo anterior surge como consecuencia que a partir del requerimiento de la Tutela Judicial, se activa el efectivo funcionamiento de los órganos de administración de justicia del Estado venezolano, lo que hace revestir dicho acto de admisión de un impretermitible orden público. Circunstancia que faculta a este órgano revisor para que de oficio, constate si están o no satisfechos los extremos de Ley que hacen permisible lo peticionado con el ejercicio de la presente acción”.-

Tales requisitos o presupuestos se encuentran plasmados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-

Igualmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-

El principio pro actione es conceptualizado por el doctrinario Ortiz-Ortíz en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”; señalando que:

“El principio pro actione es aquella regla de la ciencia del proceso por medio del cual se da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva”.-

El principio pro actione lo que persigue es primar o privilegiar una decisión sobre el fondo sin reparar en formalismos, aún respetando las formas procesales esenciales.-

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció que el principio pro actione implica que las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso. De allí que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción.-

Así tenemos, que la representación de la parte actora en el libelo de demanda, específicamente al folio 11, reclama lo siguiente:


“…Nos servimos a estimar la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS … monto correspondientes a las facturas y los intereses que estas facturas han generado.
Por otra parte, solicitamos a este tribunal la aplicación de la indexación y posterior ajuste del monto demandado a la conclusión del presente procedimiento, así como el pago de los honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y el cálculo prudencial y posterior condenatoria en costas de la parte demandada…”.-

De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama o solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las facturas objeto de la presente acción y los intereses generados, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama el pago de los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda y las costas.-

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales realizados en el libelo de demanda, muy especialmente en los juicios de cobros de bolívares a través de la vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
…..
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-

Tal criterio ha sido tomado en cuenta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que en decisión de fecha 18 de marzo de 2011, en la causa No. 1118-11-24, del juicio de Desalojo incoado por la ciudadana NELLY CASTRO contra el ciudadano GUSTAVO SANDREA, expuso lo siguiente:

“…en virtud que en el libelo de la demanda, específicamente en el punto que corresponde al “PETITUM”, la parte actora señaló: “Igualmente solicito al Tribunal a que obligue al arrendatario al pago de los siguientes conceptos:…omissis… B) Los Honorarios Profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal” .omissis… Se debe atender a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados…
Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos, conjuntamente con el cobro de los honorarios profesionales que, eventualmente, podrían generarse judicialmente en la presente causa. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por la cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibidem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal. Este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada….
En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASI SE DECLARA”.-

Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclama el pago de los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; intereses generados por las facturas objeto del juicio y las costas.-

Al respecto del referido petitum cabe destacar, que si bien es cierto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, da la licencia al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado con limitación del porcentaje de honorarios del abogado en un 25% del valor de la demanda, no es menos cierto que las costas procesales en sentido estricto, constituyen el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho; es decir, los gastos que se originan dentro del proceso, y dichos gastos incluyen los honorarios del Abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante.-

De esta manera y a juicio de quien decide, no puede exigirse en un primer orden de pago doble por concepto de honorarios como se observa en la causa bajo análisis; pues, la incomparecencia dentro del lapso legal señalado luego de la intimación del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), en todo caso lo que produce es que queda firme el decreto intimatorio en cuanto a ser el instrumento fundante un verdadero título ejecutivo, más no puede considerarse firme e inalterable la estimación e intimación de los honorarios planteada. Así se considera.-

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria y a su vez solicita al Tribunal que la parte demandada sea condenada entre otras cosas, al pago de los Honorarios Profesionales; y en base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores, así como del criterio asumido por nuestro Órgano Superior Jerárquico, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acatando este Órgano Subjetivo el criterio jurisprudencial de fecha 09 de diciembre de 2.008, proveniente de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, así como la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Jerárquico, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil ATRELLUS DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO), C.A., antes identificadas. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a que se transgredió disposición expresa de la Ley; siendo conveniente precisar finalmente que la providencia que contenía la admisión de la demanda bajo decisión, constituyó un acto de sustanciación del proceso, esto es un acto mediante el cual se le dio inicio al proceso y que por su naturaleza no pudo adquirir la fuerza de cosa juzgada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil ATRELLUS DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO), C.A., antes identificadas.-

2.-) Se condena en costas a la parte actora, en virtud del dispositivo del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 372, en el legajo respectivo.
La Secretaria.