Exp. 36501
Divorcio
Sent.374
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ESTRADA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.858.719, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DAVID SEGUNDO DÍAZ demandó por DIVORCIO, a la ciudadana AYMARA VAN BOCHOVE PALMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.680.680, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 21 de Julio de 2011, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada ciudadana AYMARA VAN BOCHOVE PALMAR.-

En fecha 04 de Agosto de 2011, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha diez de Octubre de 2011, el Alguacil dejo expresa constancia de haber citado a la ciudadana AYMARA VAN BOCHOVE PALMAR, en virtud de no haber podido practicar la misma.
En fecha 16 de marzo de 2012, fue ordenado mediante auto la citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; carteles que fueron posteriormente agregados al expediente por la otra parte actora en fecha 05 de mayo de 2012.-

Cumplidos con los tramites de la fijación del cartel en la morada de la demandada, en fecha 27 de julio de 2012 se designo defensora judicial en la presente causa a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose su comparecencia a los fines de aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, lo cual hizo en fecha 09 de Octubre de 2012.-

En fecha 18 de Marzo de 2013, fueron agregadas a las actas procesales resultas de citación de la defensora judicial ZORAIDA SANTELIZ, en la cual se le emplaza a los actos del presente procedimiento.-

En fecha 03 de Mayo de 2013, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio dejando constancia el despacho de la incomparecencia de las partes a dicho acto, ordenando por auto separado resolver sobre la extinción del proceso.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ÁNGEL ENRIQUE ESTRADA CHACON en contra de la ciudadana AYMARA VAN BOCHOVE PALMAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ÁNGEL ENRIQUE ESTRADA CHACON en contra de la ciudadana AYMARA VAN BOCHOVE PALMAR; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo del Año dos mil trece.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.374. La Secretaria