Exp: 36.997
No SENT 421
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
Consta de actas que la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.922.379, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio MIRIAM PARDO Inpreabogado No 49.336 demando por divorcio al ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.829.985 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. –
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO y EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a celebrar los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, conforme al procedimiento de Divorcio, previa la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Publico; concediéndosele como término de distancia un día.-
En diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2.013, la parte actora, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inpreabogado No 49.336.-
En diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2.013, la parte actora consigna las copias simples requeridas a los efectos de librar el despacho de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, se agregó a las actas el despacho de citación librado en esta causa, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado en su exposición manifestó no haber logrado practicar la citación del demandado de autos.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, la ciudadana ROSEMARIE PIRELA parte demandante asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, expuso:
“..…Desisto en todo y en cada una de sus partes del presente procedimiento; y solicito que luego de homologar el presente desistimiento se me entreguen los originales previa certificación de actas….”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.
Así las cosas, cumplido con los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante asistida de abogado; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de DIVORCIO seguido por ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia:
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 421, en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,28 DE MAYO 2013,.-LA SECRETARIA,
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