EXP.37.121




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP.37.121.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SOLICITANTE: ANTONIO RAMON CORONEL, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, con Cédula de Identidad No. V-2.772.787.
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: FUNDACION MISION SUCRE , creada por Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley,. No. 2.601 de fecha 08 de Septiembre de 2003, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley, No.2.517, de fecha 18 de Julio de 2003, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

FECHA DE
ENTRADA: 20 de Mayo de 2013.-


-I-
ANTECEDENTES:
“…Fundamenta la presente acción, el presunto agraviado en el Derecho a la Educación, considerando como violentados los artículos 3, 46, 51, 102, 103, 1043 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Alegando: Que inició estudios en el lapso de 2006-2007, Trayecto I, Tramo I, en el Programa Nacional de Estudios Jurídicos, Aldea Caracciolo Parra León, fines de semana, ubicada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, adscrita a la Fundación Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela (U:B:V), .. Que se acogió al Programa de Acreditación, Establecido en el Reglamento de Programas Nacionales de Formación en el marco de la Misión Sucre, Capitulo II. Artículo 33, 334 y 35; y no habiéndose concretado, continuó sus estudios de las unidades curriculares del Programa de Estudios Jurídicos, con otros compañeros, culminando sus estudios académicos en marzo de 2010, lo que evidencia con constancia de estudio que anexa. Planillas de inscripción, constancia de estudios de los últimos semestres y Proyectos de Grado, y Constancia de notas firmada por la Ex coordinadora de la Aldea. Que realizó pasantías en el Tribunal, Civil, Mercantil y Transito del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que consignó los recaudos académicos y administrativos, para que se conformara su expediente, a los fines de ser incluido en el próximo acto de grado de ese entonces y se le confiriera el titulo de Abogado de la República… que esos recaudos fueron extraviados, lo que se evidencia de correspondencia que anexa. Que se le notificó que se habían conseguido los recaudos extraviados en una oficina de Gerencia de P.D.V.S.A, Que se le había asignado a la Coordinación de la Aldea, para que realizara sus actividades administrativas. Que se produjo la falta grave de no incluirlo en los sucesivos actos de grados programados y realzados hasta la presente fechas, igual le sucedió a tres compañeros de estudios; por lo que agotadas todas las diligencias a su alcance ante las Instancias Administrativas y Académicos de la Fundación Sucre y la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que reaclama su derecho a la educación…”

-II-
COMPETENCIA:
Es reiterada la jurisprudencia, que para determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer del recurso de Amparo, no solo es necesario analizar la naturaleza del derecho constitucionalk presuntamente violado, puesta este puede ser de los llamados neutros, sino que, además, es necesario analizar lo relacionado con el ente de quien emanas el hecho o acto que lo provoca y la esfera concreta de actividad del sujeto presuntamente agraviado.
Esta competencia está reglada por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que dice_
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considera incompetente, remitirán las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia..”.

Ahora bien, con relación a la competencia , el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en el caso de L.R. Correa y otro, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), fijó criterio en decisión de fecha 20 de Abril de 2010, de lo que se desprende el siguiente enunciado: “La Sala reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente”.
La misma decisión, en sus consideraciones, dice:
“En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de Agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el entre descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia…(Omisis).
..De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgador Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde y As se decide. “. . Exp. No.AA10-L-2008-000221- Sent 15. Ponente Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba. . (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCLXVIII. 2010. Abril.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Administradora de Justicia, tomando en consideración que el solicitante de Amparo ha señalado a los entes mencionados FUNDACION MISION SUCRE Y UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como generadores de los hechos que a su juicio violentan su derecho a la Educación, y que fundamenta en los artículos 3, 46, 51, 102, 103, 104, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe en consecuencia, declararse incompetente, y declinar el conocimiento de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quién se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, de forma original, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo Interlocutorio, Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de Amparo Constitucional seguido por el ciudadano ANTONIO RAMON CORONEL contra la FUNDACION MISION SUCRE y UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara incompetente para conocer de la presente acción, y declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien se ordena remitir originales las presentes actuaciones. Ofíciese. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo interlocutorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.403 en el legajo respectivo.- La Secretaria.