Exp. 27746
Cobro de Bolívares.
Sent. No.408
FM


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:


Consta de actas que la ciudadana ANA MARIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-11.954.186, Inpreabogado No. 67.645, con el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, modificado sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 301-A Pro, y el día 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, tomo 78-A Pro, parte demandante quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil ALTA PRESION C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos LUIS ANTONIO OSORIO y NELLY BELLO DE OSORIO, en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída en un pagaré.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2.000), se admitió la presente demanda intimándose a la sociedad mercantil ALTA PRESIÓN en la persona de su presidente, y a los ciudadanos LUIS OSORIO y NELLY BELLO DE OSORIO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la última citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia.

En diligencia de fecha veinte (20) de junio del 2000, la abogada MARIANELA RUBIO FLEIRE, apoderada actor, consignó las copias respectivas para los recaudos de intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, se acuerda la citación de los co-demandados Luis Antonio Osorio y Nelly Bello de Osorio por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados nuevamente en fecha veintidós (22) de enero de 2001, incluyendo a la empresa ALTA PRESION, C.A.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora abogada Marianela Rubio Fleire, consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los co-demandados de autos.

En fecha diez (10) de Julio del año 2001, la secretaria del Tribunal Abog. Maria Cristina Morales, presenta diligencia mediante la cual informa al Tribunal que fijó cartel de citación en la dirección de los co-demandados de autos, en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2001, la abogada MARIANELA RUBIO, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2001, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2001, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2001, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2001, la abogada MARIANELA RUBIO, solicitó al Tribunal se libre los recaudos de citación a la defensora judicial designada.

Por auto de fecha cuatro (4) de febrero del 2002, el Tribunal emplaza a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de citada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda.

En fecha siete (7) de marzo del año 2002, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha dos (2) de mayo de 2002, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la Boleta de citación firmada por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha once (11) de junio del año 2002, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expresados por el actor en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2003, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en fecha nueve (9) de junio de 2002.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2003, previa solicitud de la parte actora, la Dra. Maria Cristina Morales se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la toma de posesión del cargo de Juez, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2010, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2010, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en la fecha antes mencionada, por medio de carteles de notificación tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, entreviendo librados los mismos en esa misma fecha.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que desde la fecha dieciocho (18) de Junio de 2010 (fecha en la cual fueron librados los carteles de notificación a la parte demandada en la presente causa); no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de LUIS ANTONIO OSORIO Y NELLY BELLO DE OSORIO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el Nº408, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2013.
LA SECRETARIA,