Exp.36486
Sent.389
Acción Mero Declarativa
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS ANTONIO PIÑA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.842.236, y con domicilio en el municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio: EDWARD VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.251.
PARTE DEMANDADA: LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.807.828, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACON y YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, el ciudadano NICOLÁS ANTONIO PIÑA SÁNCHEZ, plenamente identificado, demandó a la ciudadana GUILLERMINA OQUENDO PETIT, para que convenga y reconozca o a ello sea condenada por el Tribunal en la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que lo acredita como único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha once (11) de Julio del año 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emplazándose a la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte días hábiles de despacho , después de que conste en actas la citación, mas un día que se le concede como termino de distancia.
En fecha diez (10) de Octubre de 2011, fueron agregadas a las actas que integran el presente expediente las resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2011, la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, ya identificada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACON y YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente.
Por escrito presentado en fecha quince (15) de Noviembre del año 2011, la abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.457.227, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.201, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, identificada en actas, presenta escrito de Cuestiones Previas, las cuales procederá este Tribunal a resolver sobre las mismas de la manera siguiente y tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Ahora bien, previo a resolver sobre las cuestiones interpuestas en la presente causa, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, la cual fue suscrita por el abogado en ejercicio EMIL DÍAZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio en la cual alega la extemporaneidad del escrito de contradicción a las cuestiones previas realizado por la representación judicial de la parte actora, por lo cual considera necesario este Tribunal verificar por secretaría los días de despacho correspondientes para la realización de la referida defensa a las cuestiones previas interpuestas; por lo que se evidencia de las actas integradoras del presente expediente que si bien es cierto el lapso de emplazamiento de la parte demandada concluyó el día dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2011, los cinco (05) días a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil concluyeron para la parte actora el día veinticinco (25) del mismo mes y año, oportunidad que fue ejercida por la demandante a través del escrito presentado en esa misma fecha y que riela a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve(59), razón por la cual considera este Tribunal que dicho pedimento debe declararse IMPROCEDENTE por los razonamientos antes esbozados. Así se Declara.-
Así pues, una vez examinado el escrito contentivo de las cuestiones previas interpuestas en la presente causa, procede éste órgano jurisdiccional a fijar su pronunciamiento sobre las mismas de la manera siguiente:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“ART. 346.—Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Ahora bien, la abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, anteriormente identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
“..a) Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, “La ilegitimidad d ela persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado:” se opone esta cuestión previa por cuanto es falso lo que asevera el demandante en el libelo de demanda que encabeza este procedimiento en cuanto a que mi representada se ha acreditado la propiedad del inmueble descrito en dicho libelo de demanda. Dicha Cuestión Previa la opongo basada en los siguientes términos:
- De lo que declara el demandante en su libelo de demanda se evidencia que todos los hechos allí narrados SON ANTERIORES al supuesto otorgamiento del supuesto instrumento que marcado con la letra “a” anexo en con el libelo de demanda el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ, antes mencionado, por lo que MAL PUEDE EL DECLARAR ante este Tribunal que mi representada no le reconoce la supuesta titularidad de propiedad que SUPUESTAMENTE le da ese instrumento sobre el inmueble allí descrito. Se concluye, entonces, la contradicción e ilogicidad de los argumentos esgrimidos por el demandante en dicho libelo de demanda.
- Por otra parte, mi representada nunca se ha acreditado la titularidad exclusiva de a propiedad de dicho inmueble. Es el caso, Ciudadana Jueza, que el mencionado ciudadano NICOLÁS ANTONIO PIÑA SÁNCHEZ, ha querido acreditarse la propiedad de un inmueble que es de la ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN OQUENDO PETIT, de la cual mi representada forma parte, valiéndose de muchas artimañas para ello. En todo caso, el demandante debe dirigir su pretensión y acción contra la totalidad de los co-herederos de la mencionada sucesión y no sobre uno de sus co-herederos, como ocurre en el procedimiento administrativo instaurado por ante la Alcaldía del municipio Miranda del estado Zulia, TODO LO CUAL OCULTA el demandante pretendiendo sorprender en su buena fue (sic) a este Tribunal…”
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye como tal, y se refiere la misma es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, la capacidad procesal de la persona citada; siendo un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, si bien es cierto, arguye que la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT en su carácter de parte demandada no posee cualidad para ser citada en nombre y representación de la Sucesión OQUENDO PETIT, no es menos cierto, que a pesar de ello ejerce el derecho a la defensa, y trae a las actas argumentos fácticos y jurídicos en defensa de sus derechos e intereses, tales como oponer cuestiones previas, proponer defensas de fondo y así como contestar a la demanda, en cumplimiento al principio de concentración que informa la tramitación del presente juicio. Así se Considera.-
Soporta lo anterior, el hecho comprobado en actas y rielante al folio cuarenta y siete (47), instrumento poder apud-acta en el cual consta expresamente la facultad otorgada a la abogada en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACON y YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, ya identificados, y lo cual se traduce en el necesario conocimiento de lo pretendido a fin de ejercer las defensas correspondientes. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el acto de comparecencia en juicio, por la parte demandada en la presente causa da constancia de estar a derecho, para los subsiguientes actos del proceso, ya que la legitimidad de la persona que se da por citada es la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, existiendo de esta manera una relación jurídica-procesal donde se configura el momento constitutivo que da nacimiento a ejercer el derecho a la defensa como garantía Constitucional. En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERAL 4, 5 y 6 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.
Alega la parte demandada en su escrito mencionado de cuestiones previas lo siguiente:
“b) Opongo la cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art.78” Se opone esta cuestión previa por cuanto el demandante en el libelo de demanda no observó lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 “ejusdem”, tal y como se explica a continuación:
-Ordinal 4°: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
-Ordinal 5°: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las presentes conclusiones”. En este sentido, como ha quedado dicho, el demandante no es claro en los hechos relatados en su libelo de demanda, el cual es totalmente contradictorio en todo su contenido, careciendo de total basamento jurídico su pretensión dentro de este causa.
-Ordinal 6°: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En este sentido, el demandante acompañó al libelo de demanda unos instrumentos que JAMÁS PODRÁN TENER VALOR PROBATORIO ALGUNO DENTRO DE ESTA CAUSA, ya que los mismos FUERON PRODUCIDOS EN SIMPLES COPIAS FOTOSTÁTICAS, por lo que se concluye que el demandante no solo ha actuado temerariamente contra mi mandante al demandarla infundada y maliciosamente como lo ha hecho dentro de ésta causa, sino que también de manera ASOMBROSA éste pretende que la misma le reconozca UNOS SUPUESTOS DERECHOS que él supuestamente tiene y que según él se derivan de unos instrumentos QUE CARECEN DE TODA EFICACIA JURÍDICA Y VALOR PROBATORIO ALGUNO. Ha debido el demandante producir con el libelo de demanda LOS ORIGINALES de los instrumentos en los que pretende fundamentar su acción. Al no hacerlo deja en total estado de indefensión a mi representada dentro de esta causa…”
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Indica la abogada ALANNY EMILIA DIAZ OQUENDO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, que los defectos de forma al que hace mención, son los de los ordinales 4°, 5º y 6° del artículo 340 ejusdem, y dichos ordinales se refieren a:
“Artículo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:
....4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...omisis”
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo que la parte actora demanda a la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, para que convenga y reconozca o a ello sea condenado por el Tribunal en la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que me acredita como única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión, es por lo que considera esta sentenciadora que si bien es cierto la parte actora en la redacción del escrito libelar manifiesta que la misma es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, de forma rectangular, situado en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, la misma no es clara al momento de establecer el objeto de la presente acción por cuanto persigue del análisis del escrito de demanda que según su dicho haber cumplido con todo y cada uno de los requisitos, la autorización para la construcción de una cerca perimetral por ante la Dirección de de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Zulia, por lo que se desprende que la parte actora solicita que la parte demandada convenga en la autenticidad o suficiencia del documento que lo acredita como única propietaria del inmueble y así realizar las correspondientes solicitudes por ante la Alcaldía del municipio Miranda del estado Zulia.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se declara.-
Ahora bien, con respecto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible constatar esta Juzgadora que el documento considerado como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN sea un documento original o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, es decir, que la simple copia fotostática que ha consignado reiteradamente el actor no genera una suposición real de donde se derive el derecho deducido, de conformidad con la norma señalada en líneas anteriores.
De acuerdo a lo esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de Febrero de 2004, Exp. N° 2002-0969– Sent. N° 00125, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Refrigeración Internacional, S.R.L. (REFINTER) contra CORPOVEN, S.A. y otro, asienta con relación a la no presentación de los documentos originales junto con el libelo contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, lo siguiente:
“La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sociedad mercantil demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En apoyo de sus alegatos la representación del ente demandado señalo: “(...) Ahora bien, el artículo 340 ordinal 6, establece que deben acompañar al Libelo los Instrumentos (sic) en que se fundamente la Pretensión (sic), es decir (sic) aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho (sic) deducido y siendo obvio que el acto sólo acompaño fotocopias simples (sic) de los supuestos originales de donde Presuntamente (sic) se deriva su Derecho (sic), y siendo pacífica la Doctrina y la Jurisprudencia que las copias fotostáticas son simples, de ello, no se puede verificar certeza de su contenido, debemos concluir que la parte actora no acompaño los Instrumentos Fundamentales de su acción y así solicitamos sea decidido, con las consecuencias Legales Pertinentes (sic). (...)”
En tal sentido, debe la Sala empezar por ratificar que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos...” (subrayado y negrillas del tribunal)
Asimismo, es necesario acotar que en el escrito de libelo de demanda la parte demandante no indico la oficina o el lugar donde se encuentra el Instrumento en que fundamenta su demanda, es decir, el documento privado celebrado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SÁNCHEZ REQUENA y el ciudadano NICOLÁS ANTONIO PIÑA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se requiere que la parte demandante consigne el documento o titulo que contenga el fundamento jurídico de la pretensión del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado para permitir a este órgano subjetivo determinar claramente y con certeza cuál es su pretensión y tener la parte demandada el debido conocimiento de los instrumentos en que basa su pretensión, para que pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, conforme al criterio que contenga el fundamento jurídico de la pretensión.
En consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, por no encontrarse llenos los requisitos de forma en el libelo de demanda. Así se Decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Opongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Se supone esta cuestión previa por cuanto el demandante, entre otros fundamentos de su pretensión, invoca un decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, de la cual mi mandante no ha sido NUNCA notificada, y por esta razón la misma no está firme, de lo que concluye que no se ha agotado la vía administrativa dentro de ese procedimiento. Más aun, dicho procedimiento administrativo no es en contra de mi representada, sino en contra de la sucesión Oquendo Petit, de la cual mi mandante es co-heredera, como ya ha quedado dicho, y en el cual, por cierto los linderos del inmueble sobre el cual quiere “autoadjudicrase” su propiedad alegados por el demandante son diferentes a los que hoy dentro de este procedimiento…”
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada alego la existencia de una cuestión prejudicial conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose sólo a afirmar en su escrito, que según lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, existe una decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual no le ha sido notificada a su mandante; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de lo afirmado por su contraparte en su escrito libelar y la presunción por él mismo argüida en su contestación.
Por lo tanto, de conformidad por los razonamientos doctrinarios anteriormente trascritos, así como de las fundamentaciones de hecho esbozados considera esta sentenciadora, que existe prejuicialidad, cuando es menester esperar el calificativo que otorgaría un procedimiento bien sea administrativo o judicial, a los fines de juzgar la declaratoria en la presente causa, por lo que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la resolución dictada por el despacho del Alcalde de dicha entidad municipal, la cual INSTÓ a las partes a dilucidar la titularidad de la propiedad, dominio y posesión reclamado entre ellas ante los Tribunales Competentes, no constituyen aún una causa como tal, cuyo dictamen de merito determine o no la aclaratoria de que la parte demandada reconozco o no las derechos que tiene el presunto propietario sobre el inmueble descrito en actas. En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso hasta llegar al estado de dictar la sentencia de mérito correspondiente. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Empero, es importante destacar que lo alegado por el mencionado abogado en ejercicio, en cuanto a esta defensa en particular, es que el objeto de la presente causa “…es que el demandado convenga y reconozca o a ello sea condenada por el Tribunal en la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que lo acredita como unica y exclusiva propietaria del inmueble…”; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicho punto es materia de decisión en la sentencia de merito, que a los efectos providencie este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Así se Declara.-
De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.-
Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.
3) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Se suspende el presente proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a partir de la fecha cierta del presente fallo.
-No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 389. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013.
LA SECRETARIA
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