Exp. 36.939
Liberación de
Hipoteca
Sent. No. 387.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de autos, que el abogado JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.750.759, con Inpreabogado No. 81.653, actuando en representación de la empresa PROMOTORA HOTELERA SHARAZAD SUITE HOTEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.H.S. C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009, bjao el No. 25, Tomo 12-A, con domicilio en jurisdicción de municipio Santa Rita del estado Zulia, demandó por LIBERACIÓN DE HIPOTECA a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., inscrita originalmente en fecha 08 de enero de 1957, por ante el registro de comercio que llevó la secretaria de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 88, Tomo 1°.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda e insta a la parte actora a que consigne actas de asamblea inscrita en fecha 27 de diciembre de 2011 de la empresa demandante.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora consignó la copia certificada requerida por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2012, fueron consignadas las copias simples requeridas y se libran los recaudos de citación en fecha 22/11/2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, fueron retirados los recaudos de citación por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entrega ordenada en fecha 14 de noviembre de 2012.
En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado actor JORGE PIÑANGO consigna resultas de la citación practicada a la parte demandada y solicita la citación por carteles.
Por auto de fecha 27 de febrerote 2013, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles.
En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado RAFAEL PIÑA, en representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, parte demandada, se da por citado en la presenta causa y consignó copia de poder confrontada con sus originales.
En fecha 17 de abril de 2013, las partes acuerdan suspender el curso de la causa, a partir del día 17/04/13 hasta el día 03/05/2013, ambas fechas inclusive, mediante auto de la misma fecha el Tribunal acordó suspender el curso de la causa por el tiempo indicado.
En fecha seis (06) de mayo de 2013, las partes celebraron una transacción, la cual se transcribe:
“…En horas hábiles del día de despacho de hoy, seis (06) de mayo de 2013, presentes en la sala de este despacho, el abogado en ejercicio JORGE ENRQIUE PIÑANGO FARÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.750.759, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, de tránsito por esta ciudad y Municipio Cabimas del mismo estado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.653, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA HOTELERA SHARAZAD SUITE HOTEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.H.S., C.A.), la cual, en lo adelante, y a los efectos del presente documento se denominará LA DEMANDANTE, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 06 de febrero de 2009 bajo el No. 25, Tomo 12-A, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en actas, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.345, obrando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual, en lo subsiguiente, y a los efectos del presente documento, se denominará EL BANCO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (219 de diciembre de 2012, bajo el No. 36, Tomo 86-A RM1 e inscrita en el Registro único de Información Fiscal 8RIF) bajo el número J-30061946-0; carácter que se evidencia de instrumento poder que riela inserto a las actas procesales que conforman el presente expediente y quien ostenta facultad expresa para celebrar este acto según se evidencia del referido mandato, así como de autorización para transigir y disponer del derecho en litigio, la cual se consigna en este acto en original, marcada “A”, ocurren para exponer: “LA DEMANDANTE y EL BANCO, quienes conjuntamente y a los efectos del presente documento se denominaran LAS PARTES, con el objeto de poner fin al juicio que por liberación de hipoteca se sustancia actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo el expediente número 36.939 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión de evitar futuras reclamaciones, se redacta de la siguiente forma: PRIMERA (DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA): LA DEMANDANTE alega en su libelo de la demanda lo siguiente: 1) Que en fecha treinta (30) de diciembre de 2011 adquirió, de manos de la sociedad mercantil Mercados de Valores Garantizados, Mervalor, C.A. un inmueble constituido por un terreno situado en el sector Cuatro Bocas en la carretera Lara Zulia, Kilómetro 1 del Municipio Santa Rita, antes Distrito Bolívar, del Estado Zulia así como por las edificaciones y bienhechurias edificadas sobre este, el cual posee una extensión aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno que e so fue de Jesús Barboza y mide quinientos metros (500 m); SUR: Terreno que es o fue de Ramón Urdaneta y mide cuatrocientos sesenta metros (460 m), ESTE: Líneas eléctricas, carretera Lara-Zulia y mide doscientos metros (200 m) y OESTE: Terreno que es o fue de José Domínguez y mide doscientos cuarenta metros (240 m), el cual en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará EL INMUEBLE, 2) Que el inmueble perteneció previamente a una sociedad mercantil denominada SANTA RITA COINSTRUCCIONES, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de 1990 bajo el No. 42, Tomo 3-A, de los libros correspondientes al cuarto trimestre de dicho año, 3) Que la sociedad mercantil. SANTA RITA ONSTRUCCIONES, C.A. celebró un contrato de línea de crédito con EL BANCO, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, bajo el No. 15, Tomo 6, Protocolo 1° de los libros correspondientes al cuarto trimestre de ese año, 4) Que en virtud de dicho negocio jurídico, la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A. constituyo favor de EL BANCO hipoteca convencional de primer grado sobre EL INMUEBLE, todo ello a objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de dicho contrato de línea de crédito, 5) Que en ejecución de la línea de crédito otorgada, la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A. libró a favor de EL BANCO dos pagares comerciales identificados con los números 72084219 y 72081864, los cuales, al decir de la parte actora, fueron pagados en su totalidad, 6) Que en vista de que se encuentran pagadas las obligaciones asumidas por SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A. en ejecución del contrato de línea de crédito, así como por encontrarse vencido, en su opinión, el negocio jurídico antes señalado, demanda el otorgamiento de la liberación de la hipoteca que pesa sobre EL INMUEBLE, así como el pago de las costas procesales y honorarios profesionales causados en virtud del presente procedimiento judicial. SEGUNDA (DE LA SDEFENSAS ALEGADAS POR EL BANCO): Por su parte EL BANCO en este acto niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, en los términos siguientes: 1) Que, no obstante haber sido pagadas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SNATA RITA OCNSTRUCCIONES, C.A. que fueron reseñadas en el libelo de la demanda, es decir, aquellas reflejadas en los pagares comerciales No. 72084219 y 72081864, esta nunca formuló ante EL BANCO requerimiento alguno en relación al otorgamiento del documento en el cual se dejara constancia de la liberación de la garantía real constituida sobre EL INMUEBLE ni consignó las cantidades de dinero necesarias para la autenticación del mencionado instrumento, obligaciones que se encontraban a su cargo de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, cuyos datos de protocolización fueron reseñados anteriormente, en vista de tratarse de gastos derivados del negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A. y EL BANCO, 2) Que no obstante haber sido pagadas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A. que fueron reseñadas por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, con posterioridad a ello, la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCIONES, C.A. asumió nuevas obligaciones frente a EL BANCO, las cuales ha incumplido hasta la presente fecha, razón por la cual EL BANCO se ha visto obligado a acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a objeto de exigir el cobro de lo adeudado, 3) Que en virtud de todo lo anteriormente aseverado, en vista de que el documento de liberación de hipoteca no ha sido otorgado hasta la fecha por causas completamente imputables a la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A., quien es causante mediata de LA DEMANDANTE, la pretensión contenida en el libelo de demanda resulta improcedente en derecho, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda y se ordene a LA DEMANDANTE realizar el pago de las costas procesales causados en virtud del presente juicio. TERCERA (DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES Y EL ACUEDO): Visto los hechos discutidos por LAS PARTES, es innegable que cada de ellas pudiera mantener su posición inicial y continuar el presente procedimiento; razón por la cual, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futura decisiones, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION que ponga fin a este procedimiento judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. A tales fines, EL BNACO, por vía transaccional, y con el único propósito de poner fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva que existe entre este y LA DEMANDANTE, ofrece en este acto otorgar el documento de liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre EL INMUEBLE propiedad de LA DEMANDANTE dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir del momentote la firma del presente acuerdo. De igual forma, EL BANCO, establece en este acto, que, en caso de resultar aceptada su propuesta, LA SPARTES acordarán que, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, no habrá lugar a condenatoria en costas en el presente juicio y por ende cada una de las partes deberá correr con los gastos y erogaciones derivados del presente litigio, incluido los honorarios profesionales de los abogados que han representado a LAS PARTES en la presente causa. Seguidamente, LA DEMANDANTE manifiesta voluntariamente su aceptación respecto a la propuesta formulada por EL BANCO y cuerda que el documento de liberación de hipoteca le sea entregado ante este Tribunal dentro de un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la firma del presente acuerdo transaccional ante el Tribunal de la causa. En dicha oportunidad, LAS PARTES suscribirán una diligencia en la cual dejaran constancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas en esta transacción y solicitaran l cierre y archivo definitivo del presente expediente. Asimismo, LA DEMANDANTE acuerda que conforme a lo establecido en el artículo 277 ejusdem, no hay lugar a condenatoria en costas en razón de la presente causa, y en consecuencia, LAS PARTES declaran no adeudarse recíprocamente cantidad de dinero alguna por concepto de ostas procesales causadas en razón del presente litigio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que han obrado como apoderados judiciales de LAS PARTES en la presente causa. CUARTA: Asimismo, LA DEMANDANTE deja expresa constancia de no haber sufrido ningún tipo de daño material, moral o de cualquier otra índole en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio e incluso en el supuesto negado de que en un futuro se llegase a demostrar que en efecto los sufrió, estos se encuentran igualmente comprendidos dentro del alcance del presente acuerdo transnacional, razón por la cual LA DEMANDANTE declara que nada tiene que reclamar a EL BANCO en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. QUINTA: De igual forma, LAS PARTES en este acto declaran que las únicas obligaciones que fueron pagadas a EL BANCO por la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A. son aquellas reflejadas en los pagares comerciales No. 72084219 y 72081864, razón por la cual LAS PARTES dejan expresa constancia de que permanecen vigentes cualesquiera otras obligaciones asumidas ante EL BANCO por la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A. o cualesquiera de sus causantes mediatos o inmediatos, razón por la cual EL BANCO se encuentra plenamente facultado para acudir ante los órganos jurisdiccionales a interponer las pretensiones a que haya lugar en caso de resultar esto necesario. SEXTA: Asimismo, las partes hacen constar expresamente que las reciprocas concesiones de EL BANCO vienen dadas por la aceptación respecto al otorgamiento del documento de liberación de hipoteca, renunciando a dar continuidad al presente procedimiento a pesar de sostener en todo momento la improcedencia de la pretensión contenida en el libelo de la demanda en vista del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A., lo cual permitiría obtener una sentencia de fondo favorable luego de la culminación del tramite procesal atiente a la presente causa. De igual manera, las partes hacen constar en este acto, que las reciprocas concesiones de LA DEMANDANTE se encuentran en la concesión de un plazo de quince (15) días de despacho para el otorgamiento del documento de liberación de hipoteca, renunciando a su vez a dar continuidad a la presente causa. A su vez, las reciprocas concesiones de ambas partes se encuentran presentes en el reconocimiento y aceptación individual de los costos que cada una ha asumido en el presente caso paras su atención y tramite y a la renuncia de ejercer en un futuro cualquier pretensión encaminada a obtener el cobro de cantidades de dinero en razón de costas procesales u honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio, tal como se ha señalado en el presente acuerdo. SEPTIMA (DE LOS ACUERDOS ACCESORIOS QUE TAMBIÉN SON CAUSA DE LA TRANSACCIÓN): En razón de lo anterior, LA DEMANDANTE renuncia al ejercicio eventual y futuro de cualquier acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (civil-mercantil, constitucional, penal, laboral, contencioso-administrativa, etc,) en contra de EL ABNCO y desiste de las que hubiere intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, incluidas aquellas relativas al resarcimiento de los daños y perjuicios materiales o morales, por lo que, bastará la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. Así, LA DEMANDANTE declara que con la firma de la presente transacción y la entrega del documento de liberación de hipoteca dentro del plazo establecido, no tiene más nada que reclamar a EL BANCO en virtud de los hechos ventilados en la presente causa ni por ningún otro asunto, pues, en este acto renuncia al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con la entrega del documento antes señalado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales. OCTAVA: LA DEMANDANTE reconoce y acepta que la concesión que ha efectuado EL BANCO- y que fue expresada en la cláusula tercera-, perderá toda vigencia en caso de que LA DEMANDANTE o cualquiera de sus apoderados judiciales formulen algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho supuesto, quedará sin efecto de pleno derecho la concesión realizada a favor de LA DEMANDANTE para la terminación transaccional del presente proceso, supuesto en el cual el gravamen hipotecario constituido sobre EL INMUEBLE retomará plena vigencia y efectos jurídicos. NOVENA: LAS PARTES hacemos constar expresamente que la presente transacción constituye la manifestación de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. LAS PARTES dejan igualmente constancia que este acuerdo contiene las reciprocas concesiones de cada una, tal como fue ampliamente detallado en la cláusula tercera del presente acuerdo. DÉCIMA: LA DEMANDANTE y EL BANCO reiteran en este acto que, como parte del presente acuerdo transaccional, renuncian recíprocamente al cobro de cualquier gasto o costas procesales (incluidos los honorarios profesionales de abogados) causados n virtud del presente procedimiento; razón por la cual, tanto la sociedad mercantil PROMOTORA HOTELERA SHARAZAD SUITE HOTEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.H.S., C.A.) como la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. renuncian al ejercicio de cualquier pretensión encaminada al cobro de cualquier clase de costos, costas u honorarios profesionales derivados del presente juicio. DÉCIMA PRIMERA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES solicitamos al Juez de la causa se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y que, una vez sea entregado a LA DEMANDANTE el documento de liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre EL INMUEBLE dentro del lapso de quince (15) días de despacho que ha sido establecido en el presente acuerdo, PROCEDA A DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO sin que exista lugar a la imposición de costas procesales en virtud de lo convenido en la cláusula décima del presente acuerdo, ORDENANDO EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ SEAN RESUELTOS LOS ISNTRUMENTOS ORIGINALES CONSIGNADOS EN ACTAS POR LAS PARTES, LO CUAL ES SOLICITADO EN ESTE ACTO. Por último, solicitamos a este Tribunal se sirva expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional, así como de su auto de homologación….”
En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los abogados JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARÍA y RAFAEL PIÑA YSEA, con el carácter de apoderados judiciales de las partes PROMOTORA HOTELERA SHARAZAD SUITE HOTEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.H.S. C.A.), BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., respectivamente, los cuales tienen facultad expresa para transigir, convenir, en nombre de sus representados, carácter que se evidencia de los poderes otorgados por las partes que corren insertos en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el Convenimiento suscrito por los abogados JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y RAFAEL PIÑA YSEA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA sigue PROMOTORA HOTELERA SHARAZAD SUITE HOTEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.H.S. C.A.), en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución
3.) No se ordena el archivo del expediente, por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 387, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 14 de Mayo de 2013. La Secretaria,
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