REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito de medida cautelar presentado en fecha Seis (06) de Mayo del año 2013, suscrito por la abogada en ejercicio ciudadana VANESSA CASERES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 171.808, en su condición de abogada asistente de la parte actora ciudadano MANUEL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.987.331, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS sigue en contra de la ciudadana MARÍA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.442.333, oportunidad procesal en que según la parte solicitante se verifica el estado de pendencia necesario.
La parte actora solicita se decrete, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar amparado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. A tal efecto en el escrito de solicitud menciona la existencia del periculum in mora y manifestando que, existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, esta Juzgadora previa el decreto o no de la medida solicitada observa lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para acordar algunas de las medidas cautelares, el solicitante debe presentar prueba, aún cuando sea presuntiva, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y l apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…).
…“…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284). (…).
La Sala en sentencia de Once (11) de Agosto del año 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
“En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de un detenido análisis de los alegatos de la parte solicitante, se verifica que no se encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), ni se demuestra la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de ley, elementos necesarios para el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable; Por las consideraciones doctrinales, legales, jurisprudenciales y los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud para el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA la solicitud para el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora ciudadano MANUEL SAAVEDRA, antes identificado, en contra de la demanda ciudadana MARÍA VILLASMIL, antes identificada.
Por la naturaleza propia de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03.00 p.m.) se dictó y publicó la presente resolución quedando anotado bajo el Nº (12).
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/MRAF/bj-.-
_________________________________________________________________________________
|