REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo ejecutivo planteada por el ciudadano Pascual Micelli Larreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.711.886 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Celida Zuleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.786, y de igual domicilio, con ocasión a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2.013, todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) tiene incoado el ciudadano Juan Carlos Trejo Moronta en contra de los ciudadanos Leonardo Añez y Gerardo Sandoval.
I
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO
Alegó como fundamento de su oposición que “…En conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en mi condición de ARRENDATARIO del inmueble ubicado en la calle 76 (antes calle Marvaez) signada con el N° 16-124, entre avenidas 16 y 17, detrás del antiguo Fin de Siglo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local donde funciona el establecimiento comercial CASITA MASCOTA FELIZ, a ejercer FORMAL OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutivo…omissis….En fecha 06 de noviembre de 2.007, se autentico Contrato de Arrendamiento sobre el identificado inmueble, entre los ciudadanos LEONARDO AÑEZ y GERARDO SANDOVAL, con los ciudadanos BETTINA BALLESTEROS BARRERA Y PACUAL(sic) MICELLI LARREAL, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 99, Tomo 254 de los Libros de Autenticaciones, el cual se acompaña en copia simple conjuntamente con este escrito, y el cual fuera exhibido en original y acompañada una copia del mismo, al Tribunal Ejecutor al momento de su constitución en el inmueble ejecutado….omissis…..En fecha cuatro (4) de febrero de 2.013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, libró el respectivo Mandamiento de Ejecución, relacionado con el Decreto de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble determinado con antelación ….omissis….Es de resaltar que ostento derechos adquiridos por mi condición de arrendatario, por lo que a tenor de los artículos 370 ordinal 2° en concordancia con el primer aparte del artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil me opongo a la medida ejecutiva de embargo, y solicito se aplique el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la prorroga que opera a favor de la arrendataria, la cual es de orden público, una vez declarada por el Tribunal, la eficacia documento que se anexa al escrito; y la cual daría inicio una vez vencido el término previsto en el aludido contrato de arrendamiento. Igualmente ciudadana Jueza, dado que siempre he sido fiel cumplidor de las obligaciones arrendaticias, y como quiera que nada quedó establecido en relación al canon de arrendamiento el cual se vence el día de hoy, treinta (30) de abril de 2.013, y en razón de que, por ante el Tribunal Cuarto de Primero (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursa Juicio por Ejecución de Hipoteca en expediente signado con el N° 47.373, el cual se encuentra en fase de remate, practicándose igualmente sobre el bien inmueble antes determinado Medida Ejecutiva de Embargo, en razón de ello, la consignación del canon de arrendamiento se realizará en aquél juicio hasta el remate del inmueble; con la garantía y respecto (sic) de los derechos del arrendatario. Solicito que la oposición al embargo ejecutivo sea decidida, teniéndose en cuenta los derechos de la arrendataria en los sucesivos actos procesales….” (sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente del acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2.013, que al momento de encontrarse el Juzgado comisionado constituido en el inmueble propiedad de los demandados de autos, se encontraba presente y fue notificado el ciudadano Pascual Micelli Larreal, quien afirmó ser el arrendatario actual del inmueble propiedad de los demandados, a cuyos efectos exhibió a la jueza comisionada original del contrato de arrendamiento con ellos suscrito y autenticado en fecha 06 de noviembre de 2.007, bajo el N° 99, tomo 245 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, consignando en ese acto copia fotostática del mismo.
Ante dicha circunstancia, la representación judicial del demandante, solicitó se procediera a la ejecución de la medida ejecutiva, sin realizar ningún señalamiento respecto a lo alegado por el tercero opositor Pascual Micelli en su condición de presunto arrendatario, seguidamente, finalizando el acto de ejecución, la representación judicial del ejecutante solicitó expresamente se designara como depositario especial al referido ciudadano en su condición de arrendatario del inmueble embargado, petición ésta que fue debidamente proveída por el juzgado comisionado.
Ahora bien, constatado los anteriores eventos procesales observa esta Jurisdicente que, la vía procesal ejercida por el solicitante ciudadano Pascual Micelli Larreal, se corresponde con una oposición de tercero al embargo, regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Art. 546. “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia……” (negritas de este Juzgado).
De la norma previamente citada, se entiende que la oposición de tercero a una medida de embargo, viene dada por un derecho real sobre la cosa embargada o por un derecho personal que lo vincule al propietario de la misma.
En este sentido, el único aparte del artículo 546 de la norma adjetiva dispone como requisito de procedibilidad de la oposición que, se compruebe la posesión precaria o cualquier otro derecho personal exigible del tercero sobre el bien.
De manera pues, que la oposición analizada en el caso de autos, fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento, en nada involucra algún tipo de reclamación sobre la propiedad del inmueble, sino que se centra en solicitar se mantenga al arrendatario en el ejercicio del derecho que le asiste, circunstancia ésta que de manera laguna paralizaría los actos ejecutivos ordenados en esta causa.
Por otra parte, resulta menester indicar que la oposición ejercida en el caso de marras, esta referida a un derecho personal sobre la cosa embargada con ocasión a un contrato de arrendamiento suscrito por el tercero opositor con los demandados de autos ciudadanos Leonardo Añez y Gerardo Sandoval; en tal sentido, la pretensión del tercero en este caso va dirigida a “…que se tolere la posesión de la cosa o el ejercicio de su derecho, mientras éste subsista o se extinga por las causales permitidas en la ley” (José Manuel Guanipa Villalobos. Medidas Cautelares: Oposición de Terceros. Paredes Editores. Pág. 82).
Así las cosas, considera esta Jurisdicente del estudio de las actas que, el ciudadano Pascual Micelli, quien alega como fundamento de su oposición la existencia de un contrato de arrendamiento presuntamente vigente para la actualidad (circunstancia ésta que no ha de debatirse en esta instancia), el cual, exhibió en original al momento de la ejecución de la medida de embargo y consignó en copia fotostática en dicho acto, no siendo objeto de impugnación por el ejecutante, en razón de ello, quien hoy decide, le otorga valor probatorio a la copia fotostática del contrato de arrendamiento inserto en actas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, tiene como probada la posesión precaria del tercero opositor con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito con los demandados de autos y propietarios del inmueble.
Finalmente, esta Juzgadora precisa que no emitirá pronunciamiento alguno respecto a los alegatos argüidos por el tercero opositor donde solicita la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, dicha materia no forma parte del objeto de conocimiento deferido a este órgano jurisdiccional. Así se declara.
Bajo esta perspectiva, quien hoy decide, considera PROCEDENTE la oposición a la medida de embargo ejecutivo planteada por el ciudadano Pascual Micelli Larreal, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SE RATIFICA la medida de Embargo Ejecutivo dictada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2.013, y de la misma manera, se ACUERDA MANTENER EN LA POSESIÓN del inmueble objeto de la medida de embargo al ciudadano Pascual Micelli Larreal, conforme a los términos que impone la norma adjetiva y la relación contractual suscrita entre éste y los demandados de autos, sin que ello implique ningún pronunciamiento de parte de esta instancia, respecto a la vigencia u otro derecho que pudiera corresponderle al tercero con ocasión a dicho contrato de arrendamiento.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,
Mg.Sc. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior resolución quedando anotada bajo el N° _____ .-
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. MARIA ROSA ARRIETA F.
IVR/MRA/icv.
Exp. N° 13.326
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