Exp. 13.812
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de tres (03) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizada por la Abogada LORENA PARRA TERAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., en contra de los ciudadanos RICHARD EDWIN FERRER MENDEZ, MARY ENMA FERRER MENDEZ y MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 13.209.047, 13.209.048 Y 14.085.094, respectivamente, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de añadir a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:
1. Copia certificada, del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
2. Documento debidamente autenticado ante la Oficina Publica Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 14, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones, titulado o bautizado como de Opción de Compra, celebrado entre las partes y acompañado en original con la demanda.
3. Documento de propiedad del inmueble cuya medida precautelativa solicito la parte interesada, escriturado a nombre de los causantes de los PROMITENTES VENDEDORES registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 47 del Protocolo Primero, Tomo 10.
4. Que se produzca el cruce de consentimientos, siendo prueba de ello, los pagos efectuados por mi representada por concepto del precio de venta. Objeto y Precio”.-
En consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada a nivel de presunciones los extremos de procedencia de las medidas solicitadas, a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 70-E, ubicado en la segunda planta del Centro Comercial Galerías Mall, situado este en la calle 28 conocida como avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (37,06 MTS2), el cual consta de un solo ambiente, no tiene divisiones internas y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; Sur: Fachada Sur del Centro Comercial; Este: Pasillo de Circulación Sur-Este; y Oeste: Local N° 71E y le corresponde un porcentaje de 0,0865% sobre los bienes y derechos comunes y en los derechos y obligaciones de los propietarios según consta de Documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 1997, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 3 y su reglamento se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes en esa misma fecha bajo el N° 38. Según consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 47 del protocolo Primero, Tomo 10.
Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.09, en el presente expediente signado con el Nro.13812 y en la misma fecha se oficio bajo el No.467.-
La Secretaria.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/ubal.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 07 de Mayo de 2013.-
203° y 154º
Oficio No.0467-2013.
Exp. No. 13.812.
Ciudadano:
REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-
Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTA, C.A., en contra de los ciudadanos RICHARD EDWIN FERRER MENDEZ, MARY ENMA FERRER MENDEZ Y MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial distinguido con el N° 70-E, ubicado en la segunda planta del Centro Comercial Galerías Mall, situado este en la calle 28 conocida como avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (37,06 MTS2), el cual consta de un solo ambiente, no tiene divisiones internas y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; Sur: Fachada Sur del Centro Comercial; Este: Pasillo de Circulación Sur-Este; y Oeste: Local N° 71E y le corresponde un porcentaje de 0,0865% sobre los bienes y derechos comunes y en los derechos y obligaciones de los propietarios según consta de Documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 1997, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 3 y su reglamento se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes en esa misma fecha bajo el N° 38. Según consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el N° 47 del protocolo Primero, Tomo 10.
En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-LA JUEZA PROVISORIA-
IVR/ubal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO, 25 de Marzo de 2013
202° y 154°
Exp. 13776 Oficio N° 299-2013.-
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA,
SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente oficio remito a Usted el despacho de comisión librado con motivo de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en el juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana ESPERANZA MARIA SIFUENTES, contra el ciudadano SEGUNDO IGNACIO DURAN DURAN, para cuya ejecución quedó suficientemente comisionado ese Juzgado a su cargo.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION,
INGRID VASQUEZ RINCON
-Jueza Provisoria-
IVR/ubal.-
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Exp.13.720
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2012.
202 y 153
_________-2012.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-
Comunícole a usted, que en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por BELKIS ZULEMA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, en contra de PATRICIA RÍOS RINCÓN, este Tribunal por auto de esta misma fecha, decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con la siglas 5B, ubicado en la planta quinta (5ta) del edificio Residencias Plaza del Sol, edificio éste situado en la avenida 3C del sector La Lago, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alinderado así: Norte: con inmueble que es o fue de Petra Gómez y Rosendo Dávila, hoy Residencias Canaracuni; Sur: con inmueble de Marcial Medina, Juan José Troconiz y en parte con inmueble que se dice ser propiedad de Luis Urdaneta; Este: con la avenida 3C, antes Virginias y Oeste: con la avenida 3C-1 o cañada Virginia y en parte con terrenos desocupados. El precipitado inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (135,60 Mts2) y consta de: sala a desnivel, comedor, cocina, lavadero, cuarto de depósito, cuarto de servicio con su sala sanitaria y closet, un dormitorio principal con su sala sanitaria, dos (2) dormitorios secundarios y sala sanitaria secundaria, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento en el edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en parte el apartamento 5-A, la circulación vertical y ascensores; Sur, Este y Oeste: Fachadas Sur, Este y Oeste del edificio respectivamente. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana PATRICIA RÍOS RINCÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el Nro.48, Tomo 29, Protocolo 1°. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento en el que se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito. Igualmente sírvase extender acuse de recibo.-
DIOS Y FEDERACION
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-Juez Provisoria-
ICVR/greiner.-
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