REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de mayo del año 2.013
203° y 154°
Visto el escrito de solicitud de medida suscrito por la profesional del derecho, CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.146 y de este domicilio, donde de conformidad con el artículo 585, 588 Ordinal 3°, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en beneficio y protección de los derechos e intereses patrimoniales de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, sobre bienes Inmuebles de la propiedad de la referida ciudadana que a continuación se especifican: 1.- Inmueble constituido por una casa-quinta construida en un terreno propio que mide 10,00 mts de frente, por 22,50 mts de longitud lo cual hace un total de 225 mts2, situado en el Barrio denominado “Monte Claro, También llamado sector 18 de octubre, correspondiendo dicho terreno a la parcela No. 61, casa No. 5-16, calle L-M, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de la siguientes linderos: por el NORTE: su frente, la calle L-M; SUR: propiedad que es o fue de José Bastidas; ESTE: propiedad que es o fue de Catalina Vilchez; y OESTE: propiedad que es o fue de Simón Mendoza; dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1954, anotado bajo el número 105, tomo uno, protocolo Primero, de los libros llevados por ese despacho. 2.- Inmueble de dos plantas distribuido de la siguiente manera: planta baja la cual mide 95,00 Mts2 y una Planta Alta que tiene un área aproximada de 100,00 Mts2 sobre un terreno ubicado en el Barrio “Monte Claro”, también llamado Sector 18 de Octubre, Calle L-M, No. 5-06, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide 9,80 Mts de ancho por 13,22 Mts de largo, lo cual hace aproximadamente un total de 129,50 Mts2 y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle L-M; SUR: propiedad que es o fue de Juan Mendoza; ESTE: propiedad que es o fue de ELIDE ARAUJO DE MENDOZA y OESTE: su frente, avenida No. 5. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1991, anotado bajo el No. 40, Tomo 13, Protocolo Primero.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para resolver lo solicitado toma como base los argumentos que de seguidas se explanan:
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Éstas están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para su procedencia deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del juez).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (curisvas del juez y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS o el buen derecho se encuentran agregados a las actas del expediente constancias médicas donde se indica el presunto estado mental de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA.
Ahora bien para acreditar la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, se constata con las copias certificadas del Juicio de Simulación que corren insertas con la solicitud de Inhabilitación, y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1.- Inmueble constituido por una casa-quinta construida en un terreno propio que mide 10,00 mts de frente, por 22,50 mts de longitud lo cual hace un total de 225 mts2, situado en el Barrio denominado “Monte Claro, También llamado sector 18 de octubre, correspondiendo dicho terreno a la parcela No. 61, casa No. 5-16, calle L-M, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de la siguientes linderos: por el NORTE: su frente, la calle L-M; SUR: propiedad que es o fue de José Bastidas; ESTE: propiedad que es o fue de Catalina Vilchez; y OESTE: propiedad que es o fue de Simón Mendoza; dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1954, anotado bajo el número 105, tomo uno, protocolo Primero, de los libros llevados por ese despacho. 2.- Inmueble de dos plantas distribuido de la siguiente manera: planta baja la cual mide 95,00 Mts2 y una Planta Alta que tiene un área aproximada de 100,00 Mts2 sobre un terreno ubicado en el Barrio “Monte Claro”, también llamado Sector 18 de Octubre, Calle L-M, No. 5-06, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide 9,80 Mts de ancho por 13,22 Mts de largo, lo cual hace aproximadamente un total de 129,50 Mts2 y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle L-M; SUR: propiedad que es o fue de Juan Mendoza; ESTE: propiedad que es o fue de ELIDE ARAUJO DE MENDOZA y OESTE: su frente, avenida No. 5. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1991, anotado bajo el No. 40, Tomo 13, Protocolo Primero. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÀSQUEZ RINCÒN
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la tarde, signada con el N° 37.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/pg.-
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