REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 13.774
PARTE DEMANDANTE:
LEANY DÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.158.838 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
HÉCTOR SIERRA INOJOSA y RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal No. 12.264.928 y 9.785.548, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: TERCERÍA.
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de febrero de 2013.

I
DE LA NARRATIVA:
Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.785.548 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, es su condición de co-demandado, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio del mismo año, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este tribunal que el juicio sometido a conocimiento de esta superioridad se inició por demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana LEANY DÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.158.838 y de este domicilio en contra de los ciudadanos HÉCTOR SIERRA INOJOSA y RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 12.264.928 y 9.785.548, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, para lo cual procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II
DE LA COMPETENCIA:
Este órgano jurisdiccional en aplicación a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Resolución Nº 2009-0006, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciendo en el artículo 4 de la mencionada resolución, lo siguiente: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En el caso bajo análisis, en virtud de que la causa por TERCERÍA fue admitida por el juzgado a quo en fecha 17 de diciembre de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución, esta superioridad resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2012 por ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, tal como lo estableció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 10 de octubre de 2012. Así se establece.

III
LÍMITES DE LA APELACIÓN:
De una lectura de las actas que componen el presente expediente, evidencia esta operadora de justicia que el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012, por ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, quien funge como co-demandado en el juicio de TERCERÍA sustanciado por el tribunal a quo, se circunscribe a la interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, concatenando lo anterior al caso de marras, considera quien aquí decide que declarar la nulidad de las actuaciones en las cuales se ordenó nuevamente la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional al que llegaron las partes, pues se debió, en su lugar, declarar la ejecución forzosa del mismo, resultaría inoficioso, porque actualmente, ya el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución forzosa; por lo tanto, se le ordena a las partes continuar con la tramitación normal del presente asunto, en aras de garantizar los preceptos constitucionales preservados en el artículo 26 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

Corolario de lo antes expuesto, se tiene que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil estipula, a los fines de la interrupción (sic) de la oposición (sic), que la parte ejecutada debe traer en actas, al momento de formularla, un documento auténtico que demuestre haber cumplido íntegramente con lo condenado en la sentencia; significando, el término documento auténtico, según la jurisprudencia y la doctrina antes mencionadas (sic), aquel otorgado por la autoridad competente, es decir, Notario Público, en el ejercicio de sus funciones.
Referido esto, no se desprende en el caso de marras, que el ciudadano RAFAEL PEÑA, al momento de consignar su escrito de oposición a la ejecución forzosa decretada en este juicio, haya acompañado anexo alguno, ni mucho menos un documento que pueda considerarse como auténtico, y acredite el cumplimiento de su obligación , por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia para la interrupción, resultando improcedente el petitorio contenido en el escrito presentado por el referido ciudadano en fecha 10-07-2010. ASÍ SE ESTABLECE”.

En virtud del pronunciamiento emitido por el juzgado a quo, la parte recurrente apela de dicha decisión por la negativa de la nulidad solicitada y subsidiariamente por la no suspensión de la ejecución forzosa ordenada por el juzgado de la causa en fecha 21 de junio de 2012, la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA:
De la lectura del escrito de informes presentado por la parte recurrente, se infiere que la parte impugna el fallo recurrido por los siguientes motivos:
En primer lugar, destaca que la decisión impugnada omite pronunciarse sobre la solicitud que hizo la parte demandante de colocar en estado de ejecución forzosa la sentencia, lo cual se hizo ante el tribunal séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 05 de febrero de 2010, cuyo texto se reservó resolver en auto posterior.
De otro modo, manifiesta que con la actitud desplegada por el a quo no solo se ha retardado la causa sino que además se repitieron actos procesales en fase de ejecución voluntaria, los cuales se encontraban fenecidos o cumplidos, todo lo cual los hace nulos.
Con respecto al señalamiento anterior, manifiesta que el tribunal cuando en fecha 30 de abril de 2012 dicta nuevo auto de postura en estado de ejecución voluntaria de la sentencia que puso fin al juicio, vulneró absolutamente el orden procesal de los actos en fase de ejecución, habida cuenta que como consta de los recaudos acompañados al presente recurso, ya en el plazo de ejecución voluntaria de la sentencia había precluido desde el año 2010, con motivo del auto que al efecto dictó el entonces juzgado de la causa el día 20 de enero de 2010.
Con relación a la oposición a la ejecución de la sentencia, destaca que el juez de la causa incurrió en un falso supuesto al establecer que con la oposición consignada el día 10 de julio de 2012, no se acompañó el documento auténtico probatorio que demuestra el cumplimiento cabal que hiciere de las obligaciones asumidas en la transacción, ignorando irresponsablemente la invocación y promoción expresa que realizare del documento en cuestión.
Señala además que no existe dudas sobre el cumplimiento de lo acordado por su parte y por lo tanto procediera la suspensión que en su contra se pretende hacer por parte del tribunal, cuando por el contrario, a su decir, el tribunal debe reconocer su cumplimiento y el incumplimiento del co-demandado de autos HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, quien pretende emerger como acreedor en la ejecución en análisis.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este tribunal antes de pasar a conocer el objeto del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, considera necesario pasar a analizar las actuaciones suscitadas en la presenta causa, para lo cual observa:
Se inicia el presente juicio de TERCERÍA por demanda interpuesta por la ciudadana LEANY DÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.158.838 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos HÉCTOR SIERRA INOJOSA y RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 12.264.928 y 9.785.548, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17 de diciembre de 2008.
Se constata que en fecha 26 de junio de 2009, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria donde estuvieron presentes las partes del juicio de tercería y donde las partes acordaron poner fin al juicio principal y a la tercería previo cumplimiento de transacción presentada por las partes consistente en lo siguiente:
“El ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO ofrece en venta el apartamento objeto del presente litigio, plenamente identificado en actas, por la cantidad de Bs. 180.000, 00, y ofrece además reconocer por el monto que hasta la presente fecha he recibido en calidad de Opción de Compra Venta sobre el mismo, del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, la cantidad de Bs. 40.000,00, por lo que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA se obliga a cancelar como saldo del precio de venta de dicho inmueble, la cantidad de Bs. 140.000, 00 en el plazo de ciento cincuenta (150) días continuos improrrogables, contados a partir desde el momento en el cual se haga la entrega al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA o a su apoderado judicial, ante este Tribunal por el Opcionante Vendedor de los recaudos a los cuales él esté obligado a entregar y que sean exigidos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional.- Segundo: El ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA acepta adquirir el inmueble antes ofrecido en venta por el precio ofrecido y acepta además el monto ofrecido como compensación por la cantidad de dinero que hasta la presente fecha él ha entregado como opción de compra al propietario de dicho inmueble y se obliga a tramitar inmediatamente el préstamo hipotecario ante la institución financiera en la cual está cotizando su Ley de Política Habitacional. Tercero: El ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO igualmente queda obligado a hacerle entrega el día 06/07/2009 al ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA del puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento ya que para la presente fecha HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA no tiene acceso a dicha área ubicada en la planta baja del edificio ALSONIC, e igualmente se obliga a restituirle el servicio de agua en dos baños que para los actuales momentos se encuentran suspendidos en el apartamento 2B del edificio ALSONIC que actualmente ocupa HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, previo a las reparaciones que haya de realizar en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de entrega de los documentos por parte del promitente vendedor, y el ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA se compromete a permitirle el acceso al inmueble al ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO para que ejecute dichas reparaciones requeridas en esos baños.- Cuarto: El ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA se obliga a cancelar al ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, la cantidad de Bs. 100,00 mensuales por concepto de arrendamiento de dicho apartamento 2B del edificio ALSONIC, por los mismos 150 días continuos lo cuales son improrrogables, contados a partir de la fecha de recepción de la entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria.- Quinto: En este estado presente el abogado DAVID LEON HERNÁNDEZ PEÑA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Tercero opositora, expresa: Que acepta y da su consentimiento en relación al ofrecimiento realizado por el promitente vendedor RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y la aceptación de dicho ofrecimiento por parte del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA en su condición de promitente comprador, igualmente se obliga en nombre de su representada a suscribir el contrato definitivo de compra venta incluso un contrato de opción de compra venta autenticado en el supuesto que la institución bancaria así lo exija, por cuanto el bien objeto del presente acuerdo es una comunidad jurídica conformada con el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO.- Por último, las partes arriba identificadas se obligan a suscribir la Opción de compra venta en la forma que la entidad bancaria así lo exija; y, en consecuencia, solicitan al Tribunal que le imparta su aprobación al presente Convenimiento, se homologue, le de el carácter de cosa juzgada, y no ordene el archivo del expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de lo aquí señalado…”. (Subrayado del tribunal).

Del mismo modo, se observa que en la misma fecha 26 de junio de 2009, el juzgado a quo procedió a homologar la transacción celebrada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto constare en actas el cumplimiento de lo acordado.
En fecha 10 de agosto de 2009, el co-demandado en la tercería ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, presentó diligencia en la cual manifiesta dar cumplimiento por su parte a lo acordado en la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal de la causa.
Asimismo, se observa que por medio de escritos presentado en fecha 15 de enero de 2010, el co-apoderado judicial del co-demandado RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y el apoderado judicial de la demandante LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, respectivamente, solicitaron al tribunal colocara en estado de ejecución la transacción celebrada en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, todo lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en auto de fecha 20 de enero de 2010, otorgando a su vez un lapso de diez (10) días de despacho a los fines del cumplimiento voluntario.
Por escrito presentado en fecha 4 y 9 de febrero de 2010, la representación judicial de la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS y RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, respectivamente, solicitaron la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, el apoderado judicial del co-demandado HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, solicitó se continuara con la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 26 de junio de 2009, ratificada en 28 de mayo de 2010, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, el juzgado a quo, ordenó la prosecución de la causa previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, el referido juzgado de municipio puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, concediéndole a la parte demandada el lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
Igualmente, por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el juzgado a quo ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, librando además el mandamiento de ejecución al juzgado ejecutor de de medidas correspondiente.
Por medio de diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2012, el apoderado judicial del co-demandado HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, solicitó al juzgado de la causa ampliara el mandamiento de ejecución, siendo acordado lo mismo por dicho tribunal según se desprende de auto de fecha 21 de junio 2012.
Se observa de las actas que por diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2012, el co-demandado RAFAEL PEÑA bajo la asistencia legal requerida para actuar en juicio ejerció formal recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2012.
A través de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, el co-demandado en el juicio de tercería ciudadano RAFAEL PEÑA, solicitó la nulidad de las siguientes actuaciones procesales: a) auto dictado en fecha 09 de abril de 2012, b) auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, c) sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2012 y, d) sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012, y por tanto, se repusiera la cusa al estado de decretar la ejecución forzosa del acuerdo transaccional; y por otra parte, de forma subsidiaria, se opuso a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de junio de 2009 (homologación de la transacción), de conformidad con lo establecido en el numeral segundo (2°) del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, el tribunal de la causa negó pedimentos solicitados por el co-demandado RAFAEL PEÑA.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012, el co-demandado en el juicio de tercería ciudadano RAFAEL PEÑA, apeló de la anterior resolución, correspondiendo a este tribunal resolver el recurso de apelación ejercido.
Una vez señalada la situación fáctica suscitada en el presente caso, procede esta operadora de justicia a realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que dentro de las categorías de autos o determinaciones judiciales que se asemejan a las sentencias definitivas se encuentran los modos anormales de terminación del proceso, los cuales una vez homologado por el tribunal adquieren autoridad de cosa juzgada, pudiendo a proceder a la ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento.
La transacción, como modo anormal de terminación del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil “tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que las partes intervinientes en un juicio tienen la facultad, mediante recíprocas concesiones establecidas en un contrato, de transar sus pretensiones para dar fin a dicho juicio, transacción ésta que de cumplir con todos los requisitos legales, tendrá carácter de cosa juzgada entre las partes, y por tanto, una vez homologada será susceptible de ejecución.
Asimismo, debe señalarse que la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, es determinante a fin de conocer los efectos jurídicos producto del incumplimiento de parte luego del visto bueno del juez, así pues, resulta acertado el criterio del máximo tribunal de derecho, en su decisión No. 215 dictada en fecha 07 de abril de 2000, por la Sala Constitucional donde sobre el particular apuntó lo siguiente:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.” (Negrilla y subrayado propio).

En el caso sub especie litis, esta operadora de justicia parte de la transacción presentada por las partes en el juicio de tercería y homologada por el tribunal a quo, ambos, en fecha 26 de junio de 2009, lo cual se equipara a una sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada susceptible de ejecución.
Con relación a la ejecución de las sentencias, observa este tribunal que si bien es cierto que existe un principio de continuidad de ejecución de la sentencia o de cualquier acto que se equipare al mismo, salvo las excepciones establecidas en la ley, no es menos cierto que para proceder a la ejecución efectivamente debe el juez (de la causa en primea instancia) verificar la posibilidad que puede tener un sujeto de pedirle al tribunal se ejecute la decisión, es decir, quien lo requiera sea el acreedor del título ejecutivo.
Cabe destacar que conforme el artículo 1.930 del Código Civil, la acción de lo juzgado y sentenciado constituye para el acreedor un título ejecutivo, conocido en el foro jurídico como actio judicati.
De igual modo, resulta oportuno destacara que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al principio de la continuidad de la ejecución señala la regla y sus únicas excepciones en el siguiente sentido:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

De la hermenéutica de la norma transcrita se infiere que la continuidad de la ejecución constituye la regla en el procedimiento por finalizar, y como excepciones únicas se encuentra la prescripción de la ejecutoria y el pago o cumplimiento total de la obligación.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo que establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales, año 2008, Segunda Edición, págs. 6-7, al referirse a los presupuestos de la ejecución, donde destaca lo siguiente:
1. La existencia de un título ejecutivo
Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se hayan agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la Ley, lo que permite a la misma adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometida a cambios o modificaciones –nulla executio sine título-. Así se deriva del contenido del artículo 1.930 del Código Civil al establecer que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución”.
2. Una instancia ejecutiva
Sucedánea de la existencia de una sentencia definitivamente firme; en virtud de ella, el acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor; pero si no hay la instancia de la ejecución, no podrá procederse a la misma –ne proceda iudex ex oficio-. Esa instancia de parte supone tanto el requerimiento para el cumplimiento voluntario, como para la ejecución forzosa cuando aquel no se ha producido. Tal presupuesto se deriva del contenido del señalado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
3. Un patrimonio ejecutable
Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. Si bien no puede hablarse de un presupuesto procesal, se trata de un requisito de orden práctico. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, tratándose de sentencia por la cual se concede a un dar o que la prestación sea posible de transformarla en obligación de tal naturaleza, pues existe una categoría de sentencias, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento. Al efecto, establece el artículo 1.864 del Código Civil que “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia”.

Ahora bien, al analizar el acuerdo transaccional presentado por las partes y homologado por el tribunal a quo, ambas cosas en fecha 26 de junio de 2013, observa esta sentenciadora que los co-demandados en el juicio de tercería (promitente vendedor y promitente comprador) se sometieron a una condición suspensiva a fin de dar nacimiento a la obligación, al establecer lo siguiente:

“…El ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO ofrece en venta el apartamento objeto del presente litigio, plenamente identificado en actas, por la cantidad de Bs. 180.000, 00, y ofrece además reconocer por el monto que hasta la presente fecha he recibido en calidad de Opción de Compra Venta sobre el mismo, del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, la cantidad de Bs. 40.000,00, por lo que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA se obliga a cancelar como saldo del precio de venta de dicho inmueble, la cantidad de Bs. 140.000, 00 en el plazo de ciento cincuenta (150) días continuos improrrogables, contados a partir desde el momento en el cual se haga la entrega al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA o a su apoderado judicial, ante este Tribunal por el Opcionante Vendedor de los recaudos a los cuales él esté obligado a entregar y que sean exigidos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional.”

De la misma forma, se observa que las partes en la transacción en referencia acordaron:

“…Cuarto: El ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA se obliga a cancelar al ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, la cantidad de Bs. 100,00 mensuales por concepto de arrendamiento de dicho apartamento 2B del edificio ALSONIC, por los mismos 150 días continuos lo cuales son improrrogables, contados a partir de la fecha de recepción de la entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria.- Quinto: En este estado presente el abogado DAVID LEON HERNÁNDEZ PEÑA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Tercero opositora, expresa: Que acepta y da su consentimiento en relación al ofrecimiento realizado por el promitente vendedor RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y la aceptación de dicho ofrecimiento por parte del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA en su condición de promitente comprador, igualmente se obliga en nombre de su representada a suscribir el contrato definitivo de compra venta incluso un contrato de opción de compra venta autenticado en el supuesto que la institución bancaria así lo exija, por cuanto el bien objeto del presente acuerdo es una comunidad jurídica conformada con el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO.- Por último, las partes arriba identificadas se obligan a suscribir la Opción de compra venta en la forma que la entidad bancaria así lo exija; y, en consecuencia, solicitan al Tribunal que le imparta su aprobación al presente Convenimiento, se homologue, le de el carácter de cosa juzgada, y no ordene el archivo del expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de lo aquí señalado…”. (Subrayado del tribunal).

Bajo esta perspectiva, se observa que conforme a la transacción celebrada, las partes establecieron como condición para que iniciara el lapso de 150 días para perfeccionar la venta “el momento en el cual se haga la entrega al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA o a su apoderado judicial, ante este Tribunal por el Opcionante Vendedor de los recaudos a los cuales él esté obligado a entregar y que sean exigidos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional”, vale decir, era necesario la verificación de un acontecimiento como es la entrega de los documentos que solicitara la institución financiera para que iniciara el lapso de días continuos establecidos en la transacción.
De forma que para proceder a la ejecución (voluntaria o forzosa) de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada (transacción) es necesario haberse determinado el incumplimiento de alguna de las partes, ello fundamentado en lo que fue objeto de la transacción y homologación por el tribunal.
No obstante, observa esta operadora de las copias certificadas que se encuentran agregadas a las actas no evidencia el cumplimiento de lo consentido por las partes a fin de iniciar el lapso que de mutuo acuerdo establecieron las partes. Así se observa
A fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida, con alto escepticismo observa esta operadora de justicia cómo el tribunal a quo pudo pasar a la ejecución, en principio, voluntaria y posteriormente, forzosa, (en dos oportunidades) cuando no consta que se haya dado cumplimiento a lo pactado por las partes, y menos aun verificado el incumplimiento de alguna de las partes, pues tomarlo de esa forma atentaría con la voluntad de las partes y podría cercenar el derecho a la defensa de las partes garantizado constitucionalmente. Así se examina.
En este orden, verificada como ha sido la improcedencia en la prosecución de la causa en el estado de ejecución, prospera el recurso de apelación ejercido en fecha de fecha 20 de julio de 2012 por el co-demandado RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio del mismo año, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos supra expuestos, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que las partes procedan a dar estricto cumplimiento a lo acordado en la transacción presentada y homologada en fecha 26 de junio de 2009, vale decir, dejar constancia en el expediente de cuáles son los requisitos solicitados por la institución financiera a la cual acudirá el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO para que a su vez el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA o a su apoderado judicial, ante este tribunal de la causa entregue los mismos, y una vez cumplido lo allí dispuesto o verificada esa oportunidad, pasar el juzgado a quo a hacer lo conducente conforme a la actividad asumida por las partes. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha de fecha 20 de julio de 2012 por el co-demandado RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio del mismo año, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana LEANY DÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.158.838 y de este domicilio en contra de los ciudadanos HÉCTOR SIERRA INOJOSA y RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 12.264.928 y 9.785.548, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se anula la interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 16 de julio de 2012 y se repone la causa en el sentido supra referido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Remítase al tribunal de la causa.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.774
IVR/MRA/19b.