REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

Vistos: Con Informes de la parte demandante.

PARTE DEMANDANTE: MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.244 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY MORALES RINCÓN, ITALO BERMUDEZ, y NERIO LEAL, venezolanos, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.107, 29.106, 29.091 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELY SAÚL FLORIDO VERA, JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA, ELIA MOLINA CARRERO DE ORTEGA Y LA ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, los tres primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.415.592, 3.931.009 y 4.468.643 y de este domicilio, y la última nombrada registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de abril de 1.997, quedando anotada bajo el N° 49, tomo 4, protocolo primero.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS ELY SAÚL FLORIDO VERA Y LA ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO: Abogada SHADDAY RAGIO BATISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.078 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA MOLINA CARRERO DE ORTEGA: Abogados LILIMAR ORTEGA MOLINA y HUMBERTO LINARES BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.369 y 47.866 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
FECHA DE ENTRADA: 17 DE FEBRERO DE 2.010.

I
ANTECEDENTES
Acuden a este órgano jurisdiccional los abogados Nancy Morales e Italo Bermúdez, ya identificados, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marines Scaramazza Morales, también identificada, a demandar por nulidad de documentos a los ciudadanos Ely Saúl Florido Vera, José Del Rosario Ortega Baptista, Elia Molina Carrero de Ortega y La Asociación Civil Mi Ensueño, igualmente identificados en actas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y se ordenó citar a los demandados Ely Saúl Florido Vera, José Del Rosario Ortega Baptista, Elia Molina Carrero de Ortega y La Asociación Civil Mi Ensueño.
En fecha 11 de marzo de 2.010, la representación actora proveyó las direcciones para la practica de las citaciones, igualmente, hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos para el traslado. En la misma oportunidad y mediante diligencia separada el ciudadano alguacil dejó constancia de lo anterior.
Mediante exposición de fecha 26 de marzo de 2.010, el alguacil informó sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, en la misma oportunidad consignó para ser agregados a la actas los recibos de citación conjuntamente con las compulsas.
En fecha 07 de abril de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se procediera a la citación de los demandados mediante carteles. Por auto de esa misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado y libró los carteles de citación requeridos.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.010, la representación actora consignó para ser agregados a las actas los carteles de citación ordenados publicar por este despacho. Por auto de esa misma fecha se desglosaron y se agregaron a las actas.
En fecha 20 de mayo de 2.010, la secretaria de este juzgado dejó constancia de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó se designase defensor ad-litem a los demandados, en vista a su incomparecencia dentro del proceso.
Por auto de fecha 28 de junio 2.010, el Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Rene Rubio, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.010, se revocó la designación como defensor ad-litem recaída en la persona del abogado Rene Rubio, y se designó en su lugar a la abogada Shadday Raggio, identificada en actas, a quien se ordenó notificar.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.010 y previa aceptación del cargo recaído en su persona, la defensora ad-litem designada prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.010, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora ad-litem.
En fecha 03 de agosto de 2.010, se agrego a las actas exposición del alguacil relativa a la práctica exitosa de la citación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem de los demandados.
Por auto de fecha 24 de enero de 2.011, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte actora y declaró extemporánea la promoción de los medios de prueba presentados por la defensora ad-litem de los demandados.
En fecha 18 de marzo de 2.011, se agregó a las actas escrito de rechazo de la pretensión incoada en contra de sus representados y planteamiento de caducidad de la acción, presentado por la abogada Lilimar Ortega Molina, ya identificada en actas, conjuntamente con instrumento-poder, mediante el cual, se atribuye la representación de los co-demandados ciudadanos José Ortega Batista y Elia Molina Carrero de Ortega.
En fecha 06 de abril de 2.011, el abogado Nerio Leal, obrando con el carácter de apoderado actor, realizó una serie de consideraciones y pedimentos respecto a lo planteado por la representación judicial de los co-demandados.
En fecha 25 de abril de 2.011, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.011, la apoderada judicial de los co-demandados, solicitó el abocamiento del abogado Carlos Márquez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.011, se produjo el abocamiento del Juez Temporal, antes designado al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fechas 19 y 28 de julio de 2.011, se agregó a las actas boletas de notificación practicadas al abogado Nerio Leal y al co-demandado ciudadano José Ortega.
En fecha 04 de octubre de 2.011, el alguacil agregó a las actas boleta de notificación practicada a la defensora ad-litem de los co-demandados Ely Florido y la Asociación Civil Mi Ensueño.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2.012, la abogada Lilimar Ortega, obrando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2.013, el abogado Nerio Leal, actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.013, la Dra. Ingrid Vásquez Rincón se abocó al conocimiento de la causa, fijando los lapsos para la reanudación de la causa y el pronunciamiento de la sentencia, previa notificación de las partes intervinientes.
En fecha 19 de febrero de 2.013, se agregó a las actas la notificación practicada a la abogada Shadday Raggio, en su carácter de defensora ad-litem de la Asociación Civil Mi Ensueño y de los ciudadanos Ely Florido y Elizabeth García.
En fecha 27 de febrero de 2.013, se agregó a las actas la boleta de notificación sin practicar dirigida a los ciudadanos José Ortega y Elia Molina.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.013, el abogado Italo Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó se practicara la notificación de los co-demandados mediante carteles.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2.013, proveyó conforme a lo solicitado y libró el cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.013, el co-demandado ciudadano José del Rosario Ortega Batista debidamente asistido de abogado se dio por notificado del abocamiento y solicitó se dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.013, la representación actora consignó para ser agregado a las actas el cartel de notificación ordenado por este Juzgado.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la parte demandante como fundamento de su pretensión que, en fecha 26 de marzo de 1.999, su representada conjuntamente con su cónyuge ciudadano Ely Saúl Florido Vera, adquirieron según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 75, tomo 48, de manos de la asociación civil Mi Ensueño, un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la calle 70 con la calle Anzoátegui, hoy avenida 13, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE: Linda con fachada norte del Edificio que es su frente y vacío que colinda con la calle 70; por el SUR: Linda con fachada sur del edificio y vacío que da hacia el área social del estacionamiento de la planta baja que colinda su vez con propiedad de la ciudadana Beatriz Pineda Belloso; por el ESTE: Linda con fachada Este del edificio y vacío que da hacia el área social del estacionamiento de la planta baja del edificio, y que colinda a su vez con la avenida 13; y por el OESTE: Linda con fachada oeste del edificio y vacío que da hacia el área social de la cancha múltiple y que colinda a su vez con terrenos propiedad de Beatriz Pineda Belloso.
Que en fecha 01 de junio de 2.001, el ciudadano Ely Saúl Florido, “…actuando en contra de los derechos, acciones e intereses de nuestra representada y subrogándose una representación como la de ser el Administrador de los bienes habidos en la sociedad conyugal, que en ningún momento le fue concedida, giro comunicación privada a la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, en la persona de su Presidenta ELIZABETH COROMOTO GARCÍA ALVAREZ, donde disponía sin la autorización ni el conocimiento de su cónyuge de los derechos que le asisten sobre el bien inmueble constituido por dicho apartamento…” (sic).
Que, la conducta asumida por el ciudadano Ely Saúl Florido conjuntamente con la asociación civil Mi Ensueño son violatorias de lo establecido en los artículos 156 numeral 1°, 168 y 17º del Código Civil Venezolano.
Que la parte co-demandada asociación civil Mi Ensueño, actuó premeditadamente, por cuanto, a su decir, al no proceder a constatar que la manifestación unilateral de voluntad plasmada por el ciudadano Ely Florido Vera sobre la rescisión del contrato de compra-venta del inmueble identificado en autos, fuese veraz y que hubiese contado realmente con la aprobación de su representada.
Que en fecha 17 de septiembre de 2.003, por una parte, la ciudadana Elizabeth García Álvarez actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Mi Ensueño y por otra parte, el ciudadano Ely Florido Vera, suscribieron un contrato mediante el cual, dejaban sin efecto válido el documento de adquisición del inmueble previamente identificado, dicho contrato quedó autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 59, tomo 20.
Que en fecha 20 de junio de 2.001, es decir, dos (02) años y dos (02) meses antes de haberse celebrado la rescisión del contrato de compra-venta celebrado, la ciudadana Elizabeth García Álvarez, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Mi Ensueño había vendido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento que quedó registrado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 7, el tantas veces identificado apartamento, a los ciudadanos José Ortega Baptista y Elia Molina Carrero de Ortega, traspasándole en consecuencia, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que en ningún momento fueron autorizados por su representada.
Que de los documentos antes expresados, a su decir, se demuestra la complicidad existente entre la Asociación Civil Mi Ensueño, Ely Saúl Florido Vera, José Ortega Baptista y Elia Molina Carrero de Ortega, para despojar a su representada de todos los derechos de dominio propiedad y posesión que le asistían sobre dicho inmueble.
Que en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos demanda a la Asociación Civil Mi Ensueño y a los ciudadanos Ely Saúl Florido Vera, José Ortega Baptista y Elia Molina Carrero de Ortega, para que reconozcan tales hechos o en su defecto ello sean constreñidos por el Tribunal.
Por su parte, la abogada Shadday Raggio, actuando para ese momento con el carácter de apoderada judicial de los demandados, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, aceptando la veracidad de los dos primeros hechos planteados por la demandante de autos, y subsidiariamente negó, rechazó y contradijo los restantes hechos en que se fundamenta la misma.
III
DE LA CADUCIDAD LEGAL
En el caso sub iudice, se constata que la ciudadana Marines Josefina Scaramazza, ya identificada, demanda la nulidad del contrato de rescisión de compra-venta de un inmueble (identificado en autos) adquirido dentro de la comunidad conyugal y suscrito entre quien fuera su cónyuge ciudadano Ely Saúl Florido Vera y la ciudadana Elizabeth Coromoto García Álvarez, actuando ésta última con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Mi Ensueño; así mismo, demando la nulidad del contrato de compra-venta suscrito sobre el mismo inmueble por la última nombrada conjuntamente con los ciudadanos José Ortega Baptista y Elia Molina Carrero de Ortega.
La demandante afirma que tiene derecho a que el Tribunal declare la nulidad de dichos actos, por cuanto, fueron celebrados sin su consentimiento y siendo que dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal que mantuvo con el co-demandado Ely Saúl Florido, dichos contratos, a su decir, resultan nulos por no contar con su autorización.
Finalmente fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil Venezolano.
Precisado lo anterior, este Juzgado de instancia, en el ejercicio pleno de la función jurisdiccional que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben que aún y cuando el Juez es el director del proceso, éste no puede darle inicio, ni dictar providencias de oficio, sino cuando así sea solicitado por las partes, o cuando en resguardo del orden público o la Ley lo autorice, considera pertinente en este estado, citar criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, respecto al alcance de estas normas adjetivas, quedando así establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2.004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., lo siguiente:
“….Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…..omissis…..
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la inexistencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa….” (negrillas y subrayado de este juzgador).

Conforme a la decisión antes citada, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando el Juez detecte circunstancias que afectan el ejercicio válido de la acción, tales como, la falta de cualidad, la caducidad, la cosa juzgada, éstas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad de que así sea solicitado por alguna de las partes.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la pretensión sometida a consideración de esta instancia se encuentra preceptuada específicamente en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, que dispone:
Art. 170. C.C. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si, éste fallece dentro del lapso para intentarla…..omissis… (negritas de este Juzgado).
En este orden de ideas, la demandante afirma poseer derechos sobre el inmueble objeto de venta (identificado en actas) por cuanto, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el co-demandado ciudadano Ely Florido Vera; en tal sentido, se constata que desde el día 06 de septiembre de 1.997, se estableció una comunidad conyugal entre la ciudadana Marines Josefina Scaramazza y Ely Florido Vera, por efecto del matrimonio civil contraído en esa misma fecha según se constata de copia fotostática del acta de matrimonio consignada conjuntamente con el libelo de demanda.
Igualmente se evidencia de la copia certificada inserta en autos, del documento autenticado de adquisición del inmueble tipo apartamento, que el mismo fue obtenido en fecha 26 de marzo de 1.999.
En tal sentido, se evidencia la cualidad o legitimación a la causa de la demandante, siendo éste uno de los presupuestos procesales necesarios para la constitución válida de la litis.
Por otra parte, se entiende igualmente de la norma supra transcrita, que el legislador condicionó el ejercicio de la acción de nulidad allí preceptuada, a que la misma fuera intentada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para el acto “anulable”, en el transcurso de los cinco (05) años posteriores a su inscripción en el registro correspondiente, en este caso, el acto traslativo de propiedad, so pena de consumarse la caducidad.
Ahora bien, respecto a la figura de la Caducidad, la jurisprudencia venezolana la ha definido en los siguientes términos:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer….” (S. TSJ. S.C. con ponencia del magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 29/06/2.001, caso: Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, exp. 00-2350). (negritas y subrayado de este Juzgado)
En decisiones más recientes, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado respecto a la caducidad lo siguiente:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala). (Sent. T.S.J. S.C. Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649, sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A. en amparo)

En tal sentido, este sentenciador comparte el criterio emanado de la máxima Sala del Supremo Tribunal, respecto a que la caducidad constituye una circunstancia de eminente orden público, así mismo, en consonancia con el criterio asentado por el magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y visto desde la nueva perspectiva del estudio del derecho procesal, especialmente respecto de la teoría general de la acción, se entiende que, “la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción” y la caducidad afecta es directamente a la pretensión que afirma poseer el justiciable, es por ello, que este sentenciador considera más acertado hablar de caducidad de la “Pretensión”, ejercida ésta, a través del derecho de acción que poseen todos los ciudadanos, y que resulta una condición necesaria para que el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales pueda dictar una decisión de manera válida que reconozca o niegue la pretensión deducida; por cuanto, mal podría el Estado tutelar un derecho que por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, ha perecido, o por lo menos, se ha extinguido la posibilidad de obtener de manera coactiva el reconocimiento del mismo. Sin embargo, considera este jurisdicente que la consumación de la caducidad, no obsta, para el resarcimiento del derecho pretendido, pero de una manera natural, es decir, se convierte en una obligación natural.
Con relación a la soberana facultad de los jueces de la República de declarar ex oficio la caducidad de “la acción”, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:
“…En efecto, el abogado solicitante señala que el mencionado Tribunal Superior estimó que existía caducidad de la acción derivada de un cobro del cheque, sin que se constatara, a su juicio, que en la legislación correspondiente a la materia mercantil existiese alguna norma jurídica que permitiera esa declaratoria. Además, adujo que el Tribunal el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la caducidad de la acción mercantil y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda que propuso, invocando un orden público que, doctrinalmente, no se ajustaba a derecho, toda vez que la caducidad de la acción sólo perseguía un interés particular.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de los autos que conforman el expediente, se observa que el solicitante de este medio judicial extraordinario pretende que esta Sala revise nuevamente el fondo del asunto debatido como si se tratara de una tercera instancia, en razón de que el solicitante a pesar de haber agotado la doble instancia a que tenía derecho constitucionalmente, pretende utilizar esta vía judicial como un mecanismo para obtener una decisión favorable a su pretensión.
Así pues, reitera esta Sala su criterio en cuanto a que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”. (Vid. sentencia N° 430 del 1 de marzo de 2006, caso: Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público).
Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte:
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, al ser de orden público la caducidad según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, al constatar la caducidad para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda. (negritas y subrayado de este Juzgado) (Sent. S.C. Nº 366, del 7/3/08, en el expediente Nº 07-1689, en revisión solicitada por Carlos Alfonso Aguiar Tello).

Ahora bien, conceptualizada como ha sido la figura de la caducidad, así como sus repercusiones dentro del proceso y las facultades oficiosas del juzgador para declarar su existencia dentro del mismo, se procede de seguidas a constatar si en el caso sub iudice ha operado la caducidad de la pretensión, ante lo cual, observa del documento traslativo de propiedad, respecto al cual, se solicita la declaratoria de nulidad (conjuntamente con el de rescisión de contrato de venta) que éste fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de julio de (2.001), quedando anotado bajo el N° 45, tomo 7 del protocolo 1°, y siendo que la pretensión de nulidad formulada ante este órgano jurisdiccional, fue admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de (2.010), se evidencia palmariamente que ha transcurrido sobradamente el término de cinco años para el ejercicio de la misma conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, en virtud de lo cual, ha CADUCADO la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana Marines Josefina Scaramazza, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo; consecuencia irremediable de la precedente declaratoria, debe este Juzgador declarar la extinción del presente juicio en virtud de las consideraciones aquí expuestas. Así se decide.



IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: La CADUCIDAD de la pretensión por nulidad de contrato incoada por la ciudadana Marines Josefina Scaramazza Morales en contra de los ciudadanos José Ortega Baptista y Elia Molina Carrero de Ortega y la ciudadana Elizabeth Coromoto García Álvarez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mi Ensueño; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente juicio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

…….En la……

……la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nro.______.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MRA/19ª
Exp. N° 12.886.