REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: 13546
Parte demandante:
Sociedad mercantil Organización de Asesores en Protección y Seguridad C. A. (ODAPSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el número 19, tomo 23-A.
Apoderado judicial:
Arnoldo Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.736.
Parte demandada:
Lago Maracaibo Club, inscrita ante al Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1950, bajo el número 153, protocolo primero, tomo 4.
Apoderados judiciales:
Carlos Chacín, Juan Colmenares, Andreina Ruza, Carlos Villalobos, Carlos González y Luís Añez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.728, 81.809, 85.291, 105.481, 171.834 y 56.835, respectivamente.
Motivo: cobro de bolívares (vía ordinaria)
Fecha de entrada: 07 de mayo de 2012
I
El abogado en ejercicio Carlos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.834, en escrito de fecha 26 de febrero de 2013, alegó las defensas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, alegando que el actor omitió la especificación en forma pormenorizada de las causas que originaron los daños y perjuicios que reclama; igualmente expone, que el actor debe intentar un procedimiento judicial distinto y autónomo al presente, a fin de dilucidar la procedencia o no de la renovación contractual invocada, puesto que, luego de dilucidada la misma, pueda a su vez verificarse la procedencia de los daños y perjuicios demandados.
II
De conformidad a lo pautado en el artículo 351 de Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio Arnoldo Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.736, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa número 8 del artículo 346 del texto legal en referencia, en fecha 25 de marzo de 2013 ante la secretaria de este despacho.
III
En el lapso del emplazamiento la parte demandada, alegó las excepciones y defensas pautadas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
Asimismo, defensa número 6° se encuentra concatenada con el ordinal 7° del artículo 340 de la ley adjetiva en cuestión, la cual refiere:
“…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa…”
Con relación a la indemnización de daños y perjuicios, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio del año 2007 dictó decisión, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“ …2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores…, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”; (Negrillas y subrayado del tribunal).
En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar suscrito por la parte actora la sociedad mercantil Organización de Asesores en Protección y Seguridad C. A. (ODAPSCA), observa esta jueza, que si bien la parte afirma expresamente que Lago Maracaibo Club, le ocasionó daños y perjuicios, y por lo cual reclama la indemnización respectiva, no es menos cierto que, el demandante no precisa en el libelo de forma clara y especifica, cuales son los daños y perjuicios que a su decir le han ocasionado, así como la causa o causas que originaron los mismos.
En ese sentido, determina esta operadora de justicia que el actor ha incumplido con la obligatoriedad de precisar en el libelo los daños sufridos, siendo éstos reclamados en la demandada, así como la causa o causas que originaron los mismos; inobservando con ello, el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, considera que la excepción instaurada en el ordinal 6° de la norma 346 eiusdem, irremediablemente ha prosperado en derecho. Así se decide.
En lo que respecta, a la prejudicialidad Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma:
“...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554) (Negrillas del tribunal).
Igualmente “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). (Negrillas del tribunal).
De tal manera, para que exista una cuestión prejudicial debe existir entre otros requisitos, un procedimiento judicial distinto al que se ventila ante este Tribunal; pues la parte demandada no manifiesta ni presenta suficientes elementos de convicción que comprueben a esta jueza, la existencia de tal juicio que deba decidirse previamente y que guarde relación con el presente asunto; por tales circunstancias considera quien suscribe, que al no existir la prejudicialidad alegada, indiscutiblemente la excepción contenida en el ordinal 8° de la norma 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha prosperado en derecho. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 eiusdem, ordinal 7°, opuesta por el abogado en ejercicio Carlos González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Lago Maracaibo Club; en tal sentido, el demandante deberá subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente resolución, conforme a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio Carlos González.
No hay condenatoria en cotas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 3.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13546.
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